Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 2 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537259166

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 2 de Mayo de 2014

EmisorTribunal R. Metropolitana. Primero (Chile)
RucES-15-00431-2013
Ric14-9-0000012-0
Fecha02 Mayo 2014

RIT: ES-15-00431-2013

RUC N°: 14-9-0000012-0

LAPM/JPL

Santiago, a dos de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:

  1. - Que, a fojas uno y siguientes comparece A.C.N., cédula nacional de identidad N° 10.331.530-1, Abogado, en representación de la sociedad Inversiones y Servicios E Group S.A., sociedad del giro de su denominación, R. 99.520.220-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle B.N.°1204 de la comuna y ciudad de Santiago, interponiendo reclamo tributario en procedimiento del artículo 165 del Código del ramo, en contra de la notificación de la infracción N° 1246372 de fecha 12 de diciembre del año 2013, en la que se le imputa la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97°del Código Tributario, esto es, no emisión de documento tributario en ventas del giro, cursada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representada por don R.G.S., Director Regional, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago, solicitando sea dejada sin efecto o en subsidio se le aplique solo una multa por tratarse a su juicio de una infracción de carácter leve, y no la que se le imputa, lo anterior sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, los cuales se pasan a exponer de forma resumida:

    1.- ANTECEDENTES DE LA INFRACCIÓN RECLAMADA:

    1.1. En labores de presencia fiscalizadora efectuada el día 04 de diciembre de 2013, fue fiscalizado el contribuyente Inversiones y Servicios E Group S.A., R.N.° 99.520.220-4 en su domicilio de calle B.N.°1204, comuna de Santiago, que corresponde al local de eventos Arena Santiago; 1.2. En dicha oportunidad la funcionaria actuante, señora G.M.V., habría detectado que en los puntos de venta que tiene el contribuyente en ese recinto había una cantidad indeterminada de boletas de ventas manuales emitidas cuyas copias no habrían sido entregadas al cliente, razón por la cual notificó al contribuyente para que concurriera al Servicio de Impuestos Internos el día 12 de diciembre del 2013 a presentar la documentación tributaria correspondiente a las compraventas del año 2013.

    1.3. En la fecha citada concurrió en representación del contribuyente, el señor M.A.F. presentando la documentación requerida la cual fue revisada Documento firmado electrónicamente por don/ña L.A.P.M., el 02-05-2014.

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    por el fiscalizador señor J.G.R.. En esa revisión se habría constatado el no otorgamiento de documentación legal por ventas del giro por un monto de $175.000, lo cual se acreditaría con el desprendimiento del talonario en uso de los duplicados copia cliente de las boletas N°s 663434 a la 663470, las cuales fueron retenidas, hecho que dio origen a la notificación de la infracción folio 1246372, conforme a lo establecido en el artículo 97 n°10 del DL N° 830 de 1974, esto es, el no otorgamiento de documento tributario en ventas del giro.

    2.- FUNDAMENTOS DE LA RECLAMANTE PARA DEJAR SIN EFECTO LA INFRACCIÓN:

    El representante de la reclamante señala que la infracción tributaria que se imputa a su mandante consiste, según se lee de la boleta de notificación de infracción, en la no emisión de documento tributario en ventas del giro.

    Esta infracción se fundaría en el hecho que el día 4 de diciembre de 2013, concurrió el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos al recinto Estadio Techado del Parque O'Higgins, hoy conocido como "Movistar Arena", en particular, a los puntos de alimentos y bebidas que operan en el interior del Domo donde se desarrollan los espectáculos.

    Relata que uno de los puntos de alimentos y bebidas del recinto fiscalizado contaba con la correspondiente caja registradora autorizada por el SII para la emisión de las boletas correspondientes a las ventas del giro, en este caso, de alimentos y bebidas. Sin embargo, el fiscalizador en cuestión, habría pedido al personal que se contara con un talonario físico de boletas para efectos de respaldo. Es así, que personal de la empresa habría concurrido a una de sus bodegas trayendo el correspondiente talonario de boletas físico, pero por error correspondía a otro local explotado por su mandante en el expendio de alimentos y bebidas Estadio San Carlos de Apoquindo. En ese momento, el fiscalizador habría detectado en dicho talonario, que existían boletas emitidas sin fecha y boletas emitidas con copia cliente sin entregar. Aclara que si bien esto era efectivo, en caso alguno correspondía al evento en Movistar Arena del día 4 de diciembre de 2013, día de la fiscalización, sino que se trataba de eventos del mes de octubre de 2013 y que correspondían al Estadio San Carlos de Apoquindo. El fiscalizador en cuestión procedió a citar al representante de la empresa para el día 12 de diciembre de 2013, fecha en que procede a notificar la infracción consistente en no emitir documento tributario por las ventas del giro.

    2.1. LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA NO EXISTIÓ, NI MENOS FUE CONSTATADA POR EL FISCALIZADOR.

    Señala que tal infracción tributaria no existió ni menos fue constatada por el fiscalizador. Indica que efectivamente existían boletas en el talonario en cuestión (talonario físico) que estaban sin fecha y unas con copia cliente sin desprender pero que ello no significa, en caso alguno, que tales boletas no hubiesen sido emitidas. Es más, señala, las boletas cuestionadas sí fueron emitidas y el IVA correspondiente fue pagado lo que acreditaría con los documentos acompañados en un otrosí de su presentación. De esta forma, indica, la infracción que se le imputa a su representada no es efectiva y menos existe algún tipo de perjuicio fiscal. Enfatiza que en caso alguno, las boletas no Documento firmado electrónicamente por don/ña L.A.P.M., el 02-05-2014.

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    Timbre Electrónico fueron emitidas como se indica en la denuncia infraccional, insiste, en que estas se emitieron y pagaron y correspondían a un evento previo en otro recinto, del mes de octubre 2013 y no al del día 4 de diciembre de 2013 en Movistar Arena, el que operaba con caja registradora. Reconoce que efectivamente existían boletas sin fecha y con copia cliente sin desprender, pero esta no fue la infracción que el fiscalizador notificó a la reclamante. Señala que el fiscalizador imputa a su representada la no emisión de documento tributario, que por su naturaleza es una infracción de carácter grave que trae consigo incluso la clausura del local comercial de conformidad con el artículo 97 numeral 10 del Código Tributario e incluso, en caso de reiteración puede configurarse un ilícito de orden penal. Además señala que el fiscalizador no constató infracción alguna en relación al evento en Movistar Arena del día 4 de diciembre de 2013, el que no presentó ningún inconveniente desde el punto de vista de la fiscalización. Por estos motivos, señala, tampoco podría considerarse como no emitida una boleta respecto de eventos que el fiscalizador no pudo constatar in situ, y reitera que el fiscalizador cursa la infracción en el recinto Movistar Arena al tener el talonario físico a la vista, pero respecto de boletas de otro recinto y de otro evento que tuvo lugar en el mes de octubre de 2013. De esta forma, entiende que tampoco puede considerarse que existe constatación de una infracción por parte de un ministro de fe, pues el fiscalizador no estuvo presente en el evento del mes de octubre de 2013 en el Estadio San Carlos de Apoquindo. Considera entonces que no es efectiva en consecuencia la denuncia infraccional del fiscalizador, y bajo el supuesto de considerarse que la infracción existió, entiende que no habría perjuicio fiscal alguno, toda vez que las boletas cuestionadas fueron emitidas y pagado el IVA correspondiente.

    Concluye señalando que las infracciones leves se habrían cometido en otro recinto y se debieron a un lamentable olvido del personal en el caso de las boletas sin desprender y, respecto de las boletas sin fechas, señala que se trata de una práctica habitual, para no perder tiempo, pero que no se repetirá.

    Finalmente agrega que la eventual clausura de uno de sus puntos de venta acarrearía un incumplimiento contractual de su parte para con la sociedad concesionaria, lo que traería aparejado graves consecuencias.

    3.- PETICIONES CONCRETAS

    Concluye señalando que, por lo expresado, la infracción N°1246372 debe dejarse sin efecto y acogerse el reclamo, o en subsidio se aplique solo una multa al tratarse de una infracción de carácter leve y no aquella que se imputa.

    4.- LA RECLAMANTE ACOMPAÑA LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES COMO

    FUNDANTES DEL RECLAMO:

    1.- Libro de Ventas del mes de octubre y noviembre de 2013 del estadio San Carlos de Apoquindo que darían cuenta que las boletas cuestionadas en el talonario físico fueron emitidas y pagado el IVA correspondiente.

    2.- Copia de notificación de la infracción N° 1246372.

    3.- Talonario físico de boletas donde figuran las boletas cuestionadas por el fiscalizador.

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    Timbre Electrónico 2°.- CONTESTACIÓN DEL Servicio de Impuestos Internos EVACUANDO EL TRASLADO DEL RECLAMO.

    Que a fojas 122 y siguientes comparece don R.G.S., Director Regional de la Dirección Regional Santiago XIII del Servicio de Impuestos Internos, por dicho organismo, domiciliado para estos efectos en Alonso de Ovalle N° 680, octavo piso, Comuna de...

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