Sentencia de Tribunal del Maule, 10 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 537250946

Sentencia de Tribunal del Maule, 10 de Mayo de 2013

EmisorTribunal del Maule (Chile)
Ric12-9-0000466-2
Fecha10 Mayo 2013
RucGR-07-00043-2012

CAMPOS ARANEDA, E.I. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RUC 12-9-0000466-2 RIT GR-07-00043-2012

Talca, nueve de mayo de dos mil trece.

VISTOS:

A fojas 8 y siguientes, comparece el contribuyente E.I.C.A., RUT N° 6.543.861-5, domiciliado en calle Montt N° 350, Constitución, Provincia de Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 26.07.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, la que determinó un reintegro originado por diferencias de Impuesto Global Complementario determinado respecto del año tributario 2009, fundada en que el reclamante no habría declarado en el formulario 22 de Declaración Anual de Impuestos la Renta del año tributario señalado, el monto percibido por la explotación del bien raíz Rol N° 702-10, ubicado en calle 9 Oriente N° 1151, Talca, del cual es usufructuario.

Fundamentando su reclamo el recurrente expone que si bien la letra d) del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que “Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario…”, ésta es una presunción simplemente legal por lo que admite prueba en contrario, lo que en este caso se desvirtuaría con las pruebas aportadas que tienden a demostrar que el inmueble de calle 9 Oriente N° 1151, Talca, del cual es usufructuario y su cónyuge propietaria, durante el año tributario 2009, no generó rentas por cuanto fue ocupado y habitado a título gratuito por su hermano, C.P.C.A., y la familia de éste.

Dice que el inciso segundo de la misma letra d) del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece una excepción a la presunción señalada, al decir que “no se aplicará presunción alguna respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o familia…”, excepción que a su juicio sería aplicable a su caso toda vez que la ley no hace ninguna distinción acerca de a quienes se debe considerar como integrantes de la familia, si deben ser parientes por consanguinidad o afinidad, ni determina la extensión del concepto, por lo que al haber sido ocupado el inmueble por su hermano y familia, ellos constituirían frente al derecho una extensión de su familia y la de su cónyuge, quien es la propietaria del inmueble mencionado, ya que en la actualidad el concepto de familia comprende tanto la familia nuclear, basada en el matrimonio e hijos, como la familia extendida, que incluye

las que no están basadas en la formalización de la unión de los padres, y que dan origen a nexos familiares, concluyendo que si el legislador no distinguió al respecto no es lícito que lo haga el intérprete.

Indica que por las razones expuestas no procedía haber incluido en la base imponible de la determinación del Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 2009, el supuesto ingreso percibido por la explotación del bien raíz del cual es usufructuario, por lo que solicita sea acogido a tramitación su reclamo y dejada sin efecto la Liquidación N° 1, de fecha 26.07.2012.

A fojas 14 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don L.E.B., en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, R.N. 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 26.07.2012, sobre reintegro por diferencias de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2009, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas y que, por tanto, sea confirmada su actuación por los fundamentos que a continuación se exponen.

En primer lugar, sostiene que el reclamo interpuesto sería improcedente porque a través de la Citación N° 1, de fecha 30.04.2012, se le requirió al contribuyente que acreditara el monto percibido por la explotación del bien raíz ubicado en calle 9 Oriente N° 1151, Talca, del cual es usufructuario y que aun cuando solicitó una ampliación de plazo para dar respuesta a ella, el cual fue concedido, no acompañó en la etapa administrativa ningún antecedente, por lo que la declaración jurada notarial prestada por C.P.C.A., con fecha 28.05.2012, que fue acompañada por el reclamante en esta etapa judicial debe ser desestimada, así como cualquier otro antecedente probatorio relacionado con la documentación solicitada en la etapa administrativa, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.

Señala que al contribuyente reclamante le corresponde tributar en base a la presunción del 7% del avalúo de la propiedad, conforme a lo dispuesto en el inciso primero de la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto, aunque se consigna en la declaración jurada notarial acompañada por el reclamante que la propiedad fue habitada entre los años 2008 y 2010 por su hermano, C.P.C.A., no consta que esa ocupación haya sido de manera gratuita agregando que aun cuando lograra acreditar que así fue, esto no lo exime de la obligación de la presunción del 7% del avalúo fiscal del bien raíz ya que la excepción contenida en el inciso 2° de la letra d) del artículo 20 de la Ley sobre Impuestos a la Renta no le es aplicable porque “el contribuyente afecto al impuesto a la renta es el reclamante debido a que es el usufructuario del bien raíz cuya propietaria es su cónyuge, por lo tanto cuando la ley hace mención a la excepción indicada en el inciso segundo

de la letra d) del artículo 20 de la Ley de la renta, se refiere precisamente a la familia que depende directamente del contribuyente, es por ello que no se puede considerar a su hermano y a la familia de este como directo beneficiario de la presunción señalada en la Ley, debido a que su hermano y familia no dependen económicamente del reclamante, y el concepto familia S.S., debe ser entendido bajo ese contexto … por lo tanto debe ser considerada la familia nuclear y no la extendida para la presunción señalada…”. A mayor abundamiento señala que si bien es cierto, la ley no distingue, tal como lo indica el reclamante, en el caso de autos no hay nada que interpretar porque la ley es muy clara en ese sentido ya que el legislador al establecer la presunción aludida lo hizo entendiendo el concepto de familia nuclear y no extendida.

Para concluir, hace un análisis del reclamo en cuanto al derecho aplicable, refiriéndose a los artículos 21, 24 y 132 del Código Tributario y a los artículos 2 y 201, letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y solicita que sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, y que se confirme la actuación de dicho Servicio.

A fojas 25 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.

A fojas 34, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante.

A fojas 36, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.

A fojas 40, se dio traslado a la parte reclamada del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, mediante escrito que rola a fojas 37 y siguientes.

A fojas 42, se tuvo por evacuado el traslado conferido mediante resolución de fojas 40.

A fojas 43 y siguientes, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante y se concedió, en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiario interpuesto, previa consignación del dinero necesario para cubrir el valor de las fotocopias respectivas.

A fojas 53 y siguiente, a petición de la parte reclamada, se tuvo por desistida a la parte reclamante del recurso de apelación subsidiario interpuesto en su presentación de fecha 31.12.2012, que rola a fojas 37.

A fojas 59 y siguientes, consta el acta de declaración de los testigos presentados por ambas partes.

A fojas 82 y siguientes, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos que rolan de fojas 73 a 80, aportados por la parte reclamante mediante escrito que rola a fojas 81.

A fojas 86, se dispuso tener presente lo que en derecho corresponda del escrito presentado por la parte reclamante que rola a fojas 83 y siguientes.

A fojas 90, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda del escrito presentado por la parte reclamada que rola a fojas 87 y siguientes. A fojas 91, se trajeron los autos para fallo.

A fojas 92, se decretó como medida para mejor resolver la Inspección Personal del Tribunal en el inmueble ubicado en calle 9 Oriente N° 1151, Talca.

A fojas 93 y siguiente, consta Acta de Inspección Personal del Tribunal.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, como ya se indicó, a fojas 8 y siguientes, comparece don E.I.C.A., R.N. 6.543.861-5, ya individualizado, quien interpone, dentro del plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 26.07.2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Alegando, en síntesis, que las objeciones planteadas por el órgano fiscalizador se encontrarían desvirtuadas por los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente, solicitando que se deje sin efecto la liquidación reclamada. SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 14 y siguientes, comparece por la parte reclamada don L.E.B., en su...

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