Sentencia de Tribunal del Maule, 23 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 537257358

Sentencia de Tribunal del Maule, 23 de Mayo de 2013

EmisorTribunal del Maule (Chile)
Ric11-9-0000208-6
Fecha23 Mayo 2013
RucGR-07-00044-2011

HOFFMANN COCHOT, RODOLFO con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RUC 11-9-0000208-6 RIT GR-07-00044-2011

Talca, veintitrés de mayo de dos mil trece.

VISTOS:

A fojas 74 y siguientes, comparece don R.G.L., RUT N° 15.134.046-6, abogado, en representación del contribuyente R.H.C., RUT N° 6.806.468-6, del giro obras menores en construcción, domiciliado en calle 18 Oriente N° 1172, Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 289 a 330, de fecha 29.06.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, notificadas el día 30.06.2011, a través de las cuales se determinaron diferencias por Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, fundamentadas en que el contribuyente no habría dado respuesta a la Citación N° 33, de fecha 28.04.2011, por lo que no acreditó fehacientemente la efectividad de las adquisiciones o la utilización de los servicios que le darían derecho a los créditos fiscales y los costos utilizados y/o gastos respectivos, correspondientes a los años tributarios 2008, 2009 y 2010, razón por lo cual el órgano fiscalizador procedió a tasar las bases imponibles correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Fundamentando su reclamo el recurrente expone lo siguiente: I.- EN CUANTO LOS HECHOS.

Indica que con fecha 08.06.2010 el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) le puso en conocimiento a través de la notificación N° 104000519040 de la existencia de inconsistencias en sus declaraciones de impuestos mensuales (F29) del año comercial 2009 y de impuestos anuales a la renta (F22) del año tributario 2010.

Señala que luego de esta notificación, a la que no pudo dar respuesta por encontrarse la documentación solicitada dentro de un edificio que había sido dañado por causa del terremoto, solicitó en varias oportunidades al Servicio de Impuestos Internos que le autorizaran el timbraje de documentos, lo que siempre estuvo condicionado a la entrega de la documentación requerida e indica que recién el día 28.01.2011 pudo aportar los Libros de

Compras y Ventas de los años comerciales 2007 y 2008, lo que consta en el formulario F3309 respectivo.

Expone que, con fecha 25.03.2011, se le practicó la notificación N° 6677, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos le requirió que aportara sus declaraciones de impuestos, libros de contabilidad, libros de Compras y Ventas y toda la documentación de respaldo de sus registros y que a este nuevo requerimiento tampoco pudo dar cumplimiento por las mismas razones antes esgrimidas.

Manifiesta que el día 28.04.2011 se le notificó de la Citación N° 33, efectuada de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, a la cual debió dar respuesta dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de la notificación.

Señala que la mencionada citación, en su parte final, entre otros antecedentes, indica como fecha de notificación el día 25.11.2011, debiendo ser esta la fecha válida para empezar a computar el plazo de un mes para dar respuesta a ella y al ser este un día que a esa fecha no ocurría, el plazo de respuesta debió suspenderse hasta la llegada de éste.

Dice que la fecha indicada al final del documento de la citación evidencia una clara inconsistencia por parte del Servicio de Impuestos Internos que induce a error en cuanto a la fecha en que debe considerarse como notificado el acto y el día en que debe empezar a computarse el plazo de un mes para responderla.

Alega que ante esta ambigüedad concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos aportando la documentación requerida y que le hizo saber al fiscalizador don H.I.C. de esta situación y de la indefensión que le ocasionaba, a lo que él habría respondido expresamente: “emitiré nuevamente la Citación corrigiendo el error” y que por ese motivo “no recibiría la información solicitada en la Citación”.

Indica que quedó a la espera de la emisión de la nueva Citación la cual no fue efectuada desconociendo si esta omisión fue involuntaria, por error o bien se trató de una actuación de evidente mala fe de parte del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que, sea cual sea el motivo, el no envío de una nueva y correcta citación fue un claro incumplimiento de deberes por parte del órgano fiscalizador que lo dejó en total indefensión ya que, a la espera de una nueva notificación, se le privó de la posibilidad de proporcionar los libros, documentos y registros que le habrían permitido aclarar las partidas citadas. Dice, también, que esta situación le ocasionó perjuicios incuantificables ya que de esta Citación derivaron las Liquidaciones Nos. 289 a 330, que por este acto reclama y cuya anulación solicita.

A mayor abundamiento, expresa que con fecha 13.07.2011, la mandataria doña C.G.U. tuvo una audiencia con el fiscalizador Sr. H.I.C., en su calidad de Director Regional, quien sugirió que presentara una reposición administrativa, la

cual fue presentada el 21.07.2011, de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, y que fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución Ex. N° 5712, de fecha 04.08.2011. II.- EN CUANTO AL DERECHO.

A este respecto comienza citando el artículo 124 del Código Tributario. Luego, señala que dentro de las actuaciones que efectúa el Servicio de Impuestos Internos están las llamadas auditorías tributarias, procesos en los cuales se distinguen claramente cuatro etapas:

  1. Notificación, b) Citación, c) Liquidación y d) Giro, pudiendo existir en un proceso de fiscalización todas o solo alguna de ellas. Señala que dentro de una de estas auditorías tributarias se le revisó, dentro del programa “A.2.2.2011”, en lo referente al crédito de empresas constructoras, los períodos tributarios comprendidos entre abril de 2008 y febrero de 2011 y los años tributarios 2008 a 2010 del Impuesto a la Renta.

    Indica que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 33, refiriéndose latamente a lo que es una citación y sus características, haciendo presente que en relación a la que a él se le practicó, el órgano fiscalizador no indicó todas las observaciones que surgieron de la revisión efectuada y tampoco todas las razones que lo indujeron a gravar las partidas incluidas en ella. Además, reitera que la fecha de notificación de una citación es un elemento importantísimo que debe ir consignado en ella ya que es el punto de partida para computar el plazo que establece el ordenamiento jurídico para darle respuesta. Dice que toda ambigüedad o incertidumbre en ella provoca necesariamente un vicio. Agregando que la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado en este sentido.

    A continuación se refiere a las facultades del Director del Servicio de Impuestos Internos establecidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, especialmente a la facultad de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, la que realiza a través de la emisión de las “circulares”, que son publicaciones periódicas que explican los contenidos y alcances de las normas tributarias, las cuales son obligatorias para los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes, en el caso en comento, se habrían desligado absolutamente de las instrucciones establecidas en ellas al emitir un documento que no es comprensible y que no entrega certeza respecto a su fecha, consignando una fecha errónea, que no fue subsanada.

    Hace alusión al Principio de la Buena Fe, al Principio de la Realidad y la Teoría de los Actos Propios, en relación a que toda persona está obligada a respetar sus actos y declaraciones de voluntad, debiendo mantener una conducta en todos sus órdenes de

    relaciones, leal y adecuada a la confianza que ha despertado en otras personas, actuando coherentemente y no efectuando conductas contradictorias.

    Por otra parte, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos procedió a liquidar

    las partidas citadas pero, desde su perspectiva, esta liquidación adolecería de nulidad de derecho público ya que en su emisión se habría contrariado lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República al estar sustentada en actuaciones fuera de la forma legal por los siguientes argumentos:

    1. - En el cuerpo de la citación como en el de la liquidación no se menciona nada respecto a la partida del Crédito Especial del 65% de Empresas Constructoras y sólo se esboza esa idea en la argumentación del rechazo de los Pagos Provisionales Mensuales y en la partida Retención de Impuesto de Segunda Categoría como consecuencia de dicho rechazo.

    2. - En la partida del Impuesto de Primera Categoría de la citación, el fiscalizador consideró como parte de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2008, 2009 y 2010, el costo de las compras que supuso no acreditadas por no haber tenido a la vista la documentación legal respaldatoria. Sin embargo, en las liquidaciones de impuestos se persiste en la idea de rechazar créditos fiscales, pero a diferencia de la citación se efectuó una tasación a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, lo que habría generado incertidumbre.

    3. - El fiscalizador, contrariamente a lo señalado en la liquidación, tuvo a la vista los Libros de Compras y Ventas de los años 2007 y 2008, los cuales no fueron considerados al momento de liquidar los impuestos relativos a esos años.

    Dice que, de acuerdo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR