Sentencia de Tribunal del Biobio, 12 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 537249122

Sentencia de Tribunal del Biobio, 12 de Agosto de 2013

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric12-9-0000463-8
Fecha12 Agosto 2013
RucGR-10-00098-2012

RUC RIT RECLAMANTE RECLAMADO MATERIA

: 12-9-0000463-8 : GR-10-00098-2012 : C.U.F.C. : Servicio de Impuestos Internos : Procedimiento General del Reclamaciones

Concepción, doce de agosto de dos mil trece.

VISTOS: A fojas 14 y siguientes, comparece don W.F.V., R.: 10.584.081-0 “Abogado”, en representación de doña C.U.F.C., R.: 11.915.883-4, con domicilio en calle R.V. 349 segundo piso oficina 8 de la comuna de Los Ángeles. Quien viene a interponer reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 6638 a 6641 fecha 27.07.2012, por concepto de impuesto a la renta y global complementario años tributarios 2009 y 2010 emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, y en base a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Antecedentes previos. Al contribuyente luego de haberle solicitado antecedentes mediante notificación N° 16586 de fecha 20.04.2012 y este dar cumplimiento a lo requerido, se le notifico la citación N° 13 de fecha 30.04.2012, en donde se indicaba “no le corresponde el giro de agricultor arrendatario, debido a que lo que Ud. Realmente realiza es la comercialización de animales, por lo que se obliga a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa de acuerdo al artículo 30 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta”. Esto es, que el SII estimo cambiar la tributación del contribuyente de agricultora arrendataria a comerciante de animales, estimado también que debe procederse de acuerdo al artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, tasando la renta mínima imponible en un porcentaje de rentabilidad sobre las ventas determinado por la Jefa de Unidad, basado en la rentabilidad de los comerciantes en animales de la comuna de Los Ángeles para los años tributarios 2009 y 2010, lo cual origina las liquidaciones N°s 6638, 6639, 6640, 6641, notificadas con fecha 30.07.2012. Las liquidaciones además de fundamentarse en que no le corresponde el giro de agricultor sino en el de comercialización de animales, se basan adicionalmente en que se habría superado el tope de las 8000 UTM en el año comercial 2008, obligándose a tributar con contabilidad completa desde el 01.01.2009, AT 2010, lo que no se mencionó en la citación respectiva, por lo que debe desestimarse.

Nulidad de las liquidaciones de impuesto. El contribuyente estima que las liquidaciones N°s 6638, 6639, 6640 y 6641 son nulas e improcedentes por carecer de fundamentos y no ser efectivos los hechos que las fundamentan, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1.- Que los gravámenes determinados en las liquidaciones distorsionan infundadamente la condición de contribuyente agricultor arrendatario en el rubro de la engorda de animales, régimen bajo cuyo concepto ha operado y declarado desde el inicio de sus actividades, esto es, año 2006. Con respecto a las liquidaciones de Primera Categoría año tributario 2009 y 2010, se determinó la renta del contribuyente de acuerdo al artículo 20 N° 3 y conforme a la tasación del artículo 35 del Decreto Ley 824, todo ello en base a un porcentaje sobre las ventas de un 16,97% año tributario 2009 y 26,76% año tributario 2010, omitiendo su condición de agricultor arrendatario como lo estipula la letra b) del N° 1, del artículo 20, de la Ley de la Renta, que establece para estos contribuyentes requisitos básicos para acogerse al régimen de renta presunta y que son los siguientes: Las ventas netas anuales provenientes de su actividad agrícola no deben exceder de 8000 UTM (inciso cuarto, letra b del N° 1 articulo 20). No obtener otras rentas de Primera Categoría por las cuales declaren sus impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa (inciso tercero, letra b) del artículo 20).

Estas condiciones son clarificadas y aclaradas, entre otras normas por la Circular 22 de 1991, oficio n°2134 de 06.08.96.Los requisitos mencionados son cumplidos por el contribuyente, y el Servicio en las liquidaciones materia del reclamo mezcla incorrectamente disposiciones del artículo 20 N° 3 como Comerciante en Animales y las normas legales establecidas en la letra b) del N° 1 del Artículo 20 de la Ley de la Renta en la condición de agricultor arrendatario. Agregan que, el Servicio no ha desvirtuado la condición de agricultor arrendatario. El Decreto Supremo N° 1139 Reglamento de Contabilidad AgrícolaArtículo 2 N° 1 define: por "actividad agrícola", el conjunto de operaciones que tiene por finalidad la obtención de los productos de predios agrícolas, incluyendo su elaboración, conservación, faenamiento y acondicionamiento, siempre que se trate de bienes de producción propia y que predomine en el producto final resultable. La crianza y engorda de animales, en cualquier forma, constituye actividad agrícola". Existen antecedentes probatorios irrefutables que avalan la condición de agricultor arrendatario del contribuyente: a.- Contratos de arrendamiento Bienes Raíces Agrícolas vigentes y que son los siguientes: • Contrato de arriendo de fecha 31/12/2007 a doña M.A.J.G. rol 211-15 de la comuna de Santa Bárbara firmado ante Notario Público S.H.C. y que cumple las exigencias del articulo 75 Código Tributario.

• Contrato de arriendo de fecha 23/04/2007 a don F.L. rol 223-2 de la comuna Santa Bárbara, firmado ante Notario Público don L.G.N. y que cumple las exigencias del artículo 75 del Código Tributario. b.- Gestiones periódicas realizadas en el servicio en devolución de IVA en su condición de agricultor arrendatario, declaraciones mensuales y anuales. Por otro lado, es evidente que diversas disposiciones legales y oficios emitidos por el propio Servicio han sido vulnerados para cambiar la condición de agricultor arrendatario al punto que en las liquidaciones materia de este reclamo como medio de prueba se menciona informe y compendio sobre crianza y alimentación bovina emitido por el Departamento de Avaluaciones del Servicio, que no tiene atingencia alguna sobre la materia. Se cambia la tributación en el Impuesto a la Renta con total desconocimiento de los procesos de la actividad agrícola que se desarrolla. En forma parcial se indican instancias de Circular 22 de 1992, sin considerar que el D.S. N° 1139 en su artículo 2 N° 1 de 1990 establece expresamente que la crianza y engorda de animales, en cualquier forma, constituye actividad agrícola. Al respecto debe precisarse que estos animales serán considerados de producción propia y, por ende, su elaboración o acondicionamiento queda comprendido en la actividad agrícola, cuando en el proceso de crianza y engorda se realiza en predios de los Bienes Agrícolas Arrendados y en forma establecida en la Ley y Reglamento, y para cuyo efectos dichos animales son forrajeados diariamente y tratados veterinariamente y pastorean en los predios arrendados, todo lo cual será probado con documentación fehaciente a través de los insumos y forrajes comprados. Las liquidaciones se fundamentan en que el contribuyente habría otorgado una declaración jurada en donde sostiene que los animales permanecen un lapso de una semana en el predio entre la compra y la venta. Tal declaración no resulta relevante para alterar la tributación aplicable y obviamente fue sacada de contexto por el Fiscalizador actuante. En primer lugar el Reglamento de Contabilidad Agrícola D.S. 1139 al referirse al Activo Circulante -animales en engorda- indica que éstos corresponden a los comprados o nacidos en el predio agrícola, tienen por tanto una permanencia transitoria , pues su objetivo lo constituye el lucro y por lo cual se debe desarrollar en el menor tiempo posible, para luego venderlos como carne. En este caso la adquisición se realiza en remate de ferias de animales que a simple vista parecen sanos, pero después de revisarlos en el potrero o corrales de alimentación, si éstos tienen problemas de alimentación o enfermedades que no van a permitir que recuperen sus kilos y engordarlos, se procede en ferias siguientes a su venta. Su actividad agrícola está íntimamente relacionada con el o los predios agrícolas que explota, de tal modo que los procesos indispensables en la crianza engorda y otras importantes de alimentación y salud son realizados en dichos predios con pastoreo directo, en donde se suministran concentrados, fardos, existen corrales habilitados y todo ello en los predios arrendados roles 223-2 y 211-15 de la comuna de Santa Bárbara.

Respecto a la tasación efectuada e impuestos determinados. La tasación efectuada respecto de los años tributarios 2009 y 2010 como contribuyente del Artículo 20 N ° 3 DL. 824, en base a porcentajes de rentabilidad de comerciantes en ganado, adolece también de omisiones e irregularidades legales. Se trata sólo de una simple presunción legal que será desvirtuada con la contabilidad fidedigna que se acompañará en este juicio. Se determina el impuesto aquí y se considera el monto de las ventas anuales en cada periodo actualizadas o corregidas en abierta contradicción a la normativa establecida en el artículo 35 DL 824, calculo que incide en los impuestos determinados en la liquidación. Año Tributario 2009 Periodo 01-01-2008 al 31-12-2008 En el año tributario 2009 se practicaron liquidaciones N° 6639 de Primera Categoría y liquidación N° 6640 de Global Complementario. Se aduce sin antecedentes probatorios reales que la actividad era de comerciante en animales afecto al artículo 203 de la Ley de la Renta, tasando la base imponible de acuerdo al artículo 35 DL.824, y se fija un porcentaje sobre las ventas actualizadas de un 16.07% porcentaje determinado en base a comerciantes en ganado que opera en la plaza. Ya está dicho, el contribuyente sí es agricultor arrendatario y no un simple comerciante, pues compra animales en feria, los engorda en predios arrendados, entrega forraje, concentrado, realiza labores de pastoreo en forma directa y luego los vende también en feria. El SII ha omitido y desechado contratos de arrendamiento de...

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