Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537264278

Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 7 de Mayo de 2014

Ric14-9-0000099-6
Fecha07 Mayo 2014
RucAB-06-00003-2014

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RESUMEN:

PARTES: M.S.T.L. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

RUC N°: 14-9-0000099-6

RIT: AB-06-00003-2014

MATERIA: Modificación Individual de Avalúo de Bien raíz agrícola La Serena, siete de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:

Que a fojas 15, con fecha 22 de enero del año en curso, comparece don M.T.L., abogado, cédula nacional de identidad N°4.833.454-7, domiciliado para estos efectos en la ciudad de La Serena, calle C.N. 540, oficina 307, y viene en interponer reclamo en contra de la resolución EX. SII N° A04.2013.00006374, de fecha 16 de diciembre de 2013, pronunciada, en virtud de delegación del señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la Jefatura del Departamento de Avaluaciones Regional La Serena de dicho Servicio, conforme la cual procedió a modificar a partir del uno de enero de 2011, el avalúo del bien raíz rol 414-53, ubicado en el sector El Parronal, de la comuna de Vicuña.

Indica que dicha resolución, en lo substancial de su parte dispositiva, decidió lo siguiente: Modificar a partir del 01.01.2011, el avalúo del bien raíz rol 414-53, ubicado en El Parronal, de la comuna de Vicuña, que se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de T.L.M.S., de $47.782.787 a $108.042.059, monto en moneda del segundo semestre de 2013. El nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $501.314 semestral, en moneda del segundo semestre de 2013.

Sostiene que según presentación de fecha 27 de septiembre de 2013, solicitó a la Jefatura del Departamento Regional de Avaluaciones la asignación Documento firmado electrónicamente por don/ña C.M.V.R., el 07-05-2014.

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de roles provisionales de avalúo de diversos lotes de terrenos agrícolas, resultantes de dos subdivisiones del predio de su dominio, denominado "El Parronal, rol de avalúo 414-53, de la Comuna de Vicuña. Dicha petición se formuló en el Formulario 2118 del Servicio, adjuntándose los planos de los dos loteos sucesivos del predio y de las resoluciones por las que se aprobaron por el Servicio Agrícola y G. y, además, con la copia de la subinscripción de la nueva cabida del predio y el deslindamiento de sus lotes. Esta presentación se tramitó bajo el N° 1.585.762.

Señala que la Jefatura del SII, por Oficio Ordinario DAV N° 677, de fecha 3 de octubre de 2013, denegó la solicitud descrita, con el argumento de que la superficie de dichos lotes comprendería un total de 29,78 hectáreas, en circunstancias que, en los registros del Servicio, figuraba sólo con 24 hectáreas, otorgándole un plazo de un mes para acompañar copia de la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña y certificación de dominio vigente de la mayor superficie ganada por accesión, bajo la sanción de que, vencido dicho plazo sin cumplir lo ordenado, la presentación quedaría sin efecto.

Según presentación de fecha 14 de octubre de 2013 solicitó al señor Director Regional del Servicio dejar sin efecto la antedicha denegación, el que acogiéndola en todas sus partes, ordenó a la Jefatura de Avaluaciones asignar los roles provisionales de avalúo, lo que fue cumplido sólo en lo que respecta a los 26 predios resultantes de la subdivisión del LOTE A, no haciendo otro tanto respecto de los lotes B y C del mismo predio, lo que puede atribuirse a una simple omisión que puede subsanarse a través de una nueva solicitud complementaria. Indica que lo que sí resulta relevante es que el enrolamiento provisional incluyó la mayor cabida del predio causada por la referida accesión. Lo anterior consta del certificado del SII N° 593097 de fecha 12 de noviembre en curso, de dos hojas, en que se asignan roles a las 26 parcelas en que subdividió el LOTE A de "El Parronal", instrumento que rola a fojas 13 de autos.

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Agrega que formuladas las precisiones que anteceden, resulta evidente que la resolución que motiva el presente recurso de reclamación es contraria a derecho y a equidad, habida cuenta de las siguientes razones: Señala que si bien es cierto, la mayor cabida derivada de la accesión representa una superficie adicional 11,36 hectáreas, por sobre las 24 de la inscripción original, misma que registraba el Servicio, no lo es menos que este aumento representa sólo un tercio de la superficie total actual del predio y corresponde a la parte abandonada por las aguas del río Elqui, por lo que está constituida por terrenos pedregosos y arenosos, de modo que su aptitud agrícola es escasa, a diferencia de dichas 24 hectáreas originales. Luego, representando la parte objeto de la accesión (11,36 hectáreas) poco menos de un tercio de la superficie total (35,36 hectáreas) el otorgar a aquélla un valor mayor que al resto, configura una doble falta a la equidad, tanto por la proporción matemática ya señalada, como por la referida escasa aptitud agraria. Obviamente, la clasificación realizada por el Servicio, de la mayor cabida, debió considerar a los terrenos de esas 11,36 hectáreas, a lo más, como de Clase 4 o 5, de acuerdo con el Anexo de la Resolución Exenta del SII, N° 57 del 14 de junio de 2004, que "Fija Definiciones Técnicas y Aprueba Tablas de Valores de Terrenos y Construcciones para el Reevalúo de los Bienes Raíces de la Primera Serie, Agrícola". De conformidad con dicha Clasificación, esta mayor cabida tiene un valor económico muy inferior a las restantes 24 hectáreas del predio.

Señala que en el considerando 2° de la resolución reclamada, indica que la petición de enrolamiento constituyó una solicitud de modificar el catastro de la propiedad, lo que constituye un manifiesto error de comprensión del sentido y alcance de la respectiva petición, que la misma Dirección Regional terminara por acoger, ya que se trató de un simple enrolamiento de lotes de un mismo inmueble y, además, provisional. De manera que el fundamento fáctico y jurídico desaparece y, por consecuencia, la resolución resulta ser arbitraria o, al menos, discrecional. El considerando 3° de la resolución reclamada, para intentar Documento firmado electrónicamente por don/ña C.M.V.R., el 07-05-2014.

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otorgar base jurídica a la resolución, indicó literalmente lo siguiente: "Lo dispuesto en los artículos 10, letra a), 28 y 29 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial." Indica que el artículo 10 letra a) dispone: Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones...". Señala que como se puede apreciar la resolución yerra en la aplicación del Derecho, ya que el enrolamiento provisional no constituye un error de transcripción ni de copia que permita modificar el avalúo fiscal de ningún inmueble.

Peor aún, la resolución reclamada vulnera normas expresas del ordenamiento tributario, que es de orden público, toda vez que, lo que permitiría al Servicio efectuar dicha modificación de avalúo por causa de la accesión derivada de la variación del cauce del río Elqui, se encuentra contemplada en el artículo 11 letra b)

de la señalada Ley, que dispone: Los avalúos de los bienes raíces agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo anterior: a) Alteración de la capacidad potencial de uso actual del suelo agrícola, por hechos sobrevinientes, de cualquier naturaleza y de carácter permanente a menos de que se trate de obras que beneficien de un modo general a una región, las cuales deberán considerarse en una tasación general, o que se trate de las mejoras costeadas por los particulares que señala el inciso 8°del artículo 1°".

Agrega que la modificación de la cabida del predio fue, en este caso, un acto resultante de una obra de ingeniería hidráulica de beneficio para la IV Región, por lo que la consecuencia jurídica es que el avalúo, necesariamente, debe ser objeto de una tasación general y no de una especial como la que impugna.

En cuanto al efecto retroactivo de la resolución reclamada, esto es, su vigencia desde el uno de enero de dos mil once (desde hace más de tres Documento firmado electrónicamente por don/ña C.M.V.R., el 07-05-2014.

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años atrás) es improcedente, toda vez que, de conformidad a la ley, sólo podría tener vigencia a contar del año siguiente de emitida la señalada resolución. En efecto, el inciso primero del artículo 13 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone expresamente lo siguiente: "Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva".

A su vez, argumenta que el Impuesto Territorial no es de aquellos tributos "sujetos a declaración", en que el propio contribuyente efectúa la determinación de su carga tributaria a través de la respectiva declaración impositiva, quedando facultado el Servicio para revisar, dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo...

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