Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 20 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537266746

Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Arica y Parinacota
RucGR-01-00006-2013
RIT13-9-0000400-6
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación
EstatusFallada

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Tributaria PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones RUC N° 13-9-0000400-6 RIT N° GR-01-00006-2013 SENTENCIA DE PRIMER GRADO FECHA: 30 DE DICIEMBRE DE 2013 RESUMEN

Se da lugar en parte al reclamo de la sociedad contribuyente, entre otras consideraciones –como la valoración al flujo de inventarios desde el inventario final al 31 de diciembre de 2008 al 31 de diciembre de 2010, junto con la impugnación al número e identidad de los productos, valores correspondientes al inventario inicial del año 2009, costo de venta y demás antecedentes, base imponible–, porque se pudo establecer de la sola lectura de autos que lo alegado por la reclamante es lógico y de sentido común, ya que es inverosímil que una caja de desodorante ambiental “Arom”, de dos envases de 5 litros cada uno, tenga un precio de $ 5.039.251,70; como tampoco que una caja de caramelos “M.J.”, de 12 bolsas con 380 unidades, tenga un precio de $15.754.930 (destacado a fs. 45); ni que una caja de caramelos “Halloween Amb.”, de 12 bolsas con 380 unidades, tenga un precio de $ 15.772.057,50. Por lo que, en razón de la lógica y la experiencia de todas las personas que hemos comprado alguna vez una bolsa de caramelos o un desodorante ambiental, el precio unitario atestado por la reclamante corresponde al precio unitario real de los productos detallados. Así, el valor total del inventario final, al 31 de diciembre de 2009, determinado por el Servicio de Impuestos Internos, debe ser rebajado en un monto de $ 176.400.875, originado en la diferencia que nace del valor, con error en los precios unitarios, considerado en el análisis del SII de fs. 42 a 48, por $176.500.467, menos el valor de las mercaderías según factura precisado por la sociedad reclamante por $ 99.931025.

ROL CORTE 2-2014-Tributario. FECHA: 09 DE ABRIL DE 2014 RESUMEN

Respecto de la alegación por parte de la parte apelante que la sentencia ha sido dada ultra petita, puesto que el contribuyente solicitó la nulidad de las liquidaciones reclamadas y, en cambio, el J. a quo, respecto de las que acogió el reclamo ordenó su reliquidación, tal vicio debe desestimarse, puesto que, en esta clase de juicio, no se encuentra contemplado el recurso de casación en la forma ni la nulidad de oficio, por lo que, si la Corte estimara que ello ocurrió, tal situación debería ser subsanada al decidir el recurso de apelación. Los sentenciadores, atendido el mérito de los antecedentes, desestiman el relamo referido, puesto que la resolución del Juez a quo guarda estrictamente concordancia con las decisiones a que arribó respecto de cada una de las liquidaciones reclamadas. Asimismo, confirman todas las conclusiones del fallo de primer grado para llegar a la decisión final.

TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

RUC N°: 13-9-0000400-6. RIT N°: GR-01-00006-2013.

En Arica, a treinta de diciembre de dos mil trece. VISTO: Reclamo.A fs. 1, el escrito, de 15 de abril de 2013, presentado por el abogado don ESTEBAN BASAURE BEDREGAL, en calidad de apoderado de la SOCIEDAD FLORES Y VIVAR LIMITADA, RUT N° 78.356.210-3, representada por don MARIO AXEL FLORES VIVAR, giro comercial de Venta al Por Mayor de Productos No Clasificados, con domicilio físico en avenida D.P.N.° 840, local N° 165, Arica y domicilio para efectos del proceso en calle P.L.N.° 228, de la misma ciudad, mediante el cual interpone reclamo en contra de las Liquidaciones del N° 10.372 al N° 10.375, de fecha 27 de diciembre de 2012, emitidas por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, en base a los fundamentos de hecho y de derecho consignados en el libelo que se resumen a continuación. En primer lugar deja constancia que el fundamento de las liquidaciones reclamadas establece Textualmente: "El inventario final declarado en el año comercial 2008 es inconsistente con el inventario inicial del año comercial 2009. Esto se refleja en que una cantidad determinada de productos fueron registrados con cantidades y montos valorizados en el libro auxiliar del año 2009 como saldos iniciales, siendo que no presentaron saldo final el año anterior. Esta diferencia de inventario "adicional" sin respaldo, que denota una existencia de productos mayor a los contabilizados, constituye una inversión cuya fuente de financiamiento y su tributación es desconocida, motivo por el que la empresa fue citada a acreditar el origen de los fondos con que efectuó la inversión al adquirir dichos productos, conforme al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. "

Luego reproduce el contenido del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y continua argumentado que el SII no objeta ni cuestiona el saldo inicial por inventario de mercaderías del año 2009 y, es más, lo confirma. Reconoce tácitamente que lo ocurrido corresponde a un error de registro de los inventarios atribuible a la empresa, pero ello no obsta a efectuar las correcciones pertinentes en la contabilidad y que dichas correcciones, a juicio del Servicio, no determinan una evasión. El aumento de productos del año 2008 al 2009 no debe justificarse en cuanto a sus registros, debe justificarse en cuanto al origen de fondos de las compras de esas mercaderías y ese origen aparece inmerso en el flujo de la actividad comercial de la sociedad, por lo que no es aplicable el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta. De hecho el saldo final de caja al 31 de diciembre de 2008 es de $ 91.672.984, superior al llamado a justificar por el SII de $ 89.777.583. Señala que es un error clasificar como inversión las compras de mercaderías, puesto que ello se hace de manera transitoria para la explotación del giro, ya que no sana del flujo de dinero del negocio, sólo es el cambio de un activo por otro y las mercaderías cuestionadas forman parte del inventario inicial del año 2009, acreditándose en base a operaciones normales de venta del negocio, con créditos otorgados por los proveedores y que el movimiento y saldo de la cuenta caja del año 2008 ya considera las compras que determinaron el saldo inicial del año 2009, información que el SII no requirió y no verificó antes de solicitar la acreditación del origen de los fondos según los artículos 70 y 71 de la LIR. Precisa que la Citación, según artículo 63 del Código Tributario debió expresar en forma determinada la inversión, gasto o desembolso, señalando su naturaleza cuantía y fecha. En el acápite “Error en la determinación del saldo final al 31/12/2010”, expone que el SII establece un saldo final al 31 de diciembre de 2009 de $ 276.331.900 y, en consecuencia, ese debería ser el saldo inicial del año 2010, por lo que se produce el siguiente cambio en el saldo final del año 2010:

DETERMINACIÓN SALDO FINAL MERCADERÍAS A DICIEMBRE DE 2010 SALDOS ASIENTO DE APERTURA 513.617.213 (-) MENOS ERROR DE SUMA SEGÚN SII 237.285.313 NUEVO SALDO INICIAL DE APERTURA SII 276.331.900 COMPRAS ENERO 228.238.725 504.570.625 COMPRAS FEBRERO 247.304.844 751.875.469 COMPRAS MARZO 524.422.299 1.276.297.768 COMPRAS ABRIL 304.700.089 1.580.997.857 COMPRAS MAYO 327.479.042 1.908.476.899 COMPRAS JUNIO 277.994.778 2.186.471.677

COMPRAS JULIO COMPRAS AGOSTO COMPRAS SEPTIEMBRE COMPRAS OCTUBRE COMPRAS NOVIEMBRE COMPRAS DICIEMBRE (-) MENOS MERMAS (+) MAS: CORRECCIÓN MONETARIA (-) MENOS: COSTO DE VENTAS SALDO FINAL DE INVENTARIO

326.197.773 329.183.901 344.672.775 418.329.953 428.777.082 380.753.622 -6.563.193 1.591.619 -4.101.715.427

2.512.669.450 2.841.853.351 3.186.526.126 3.604.856.079 4.033.633.161 4.414.386.783 4.407.823.590 4.409.415.209 307.699.782

Indica que de lo expuesto se aprecia que el inventario final asciende a un monto de $ 307.699.782, que coincide con lo establecido por el SII en Anexo A de Auditoría, punto 3, por lo que se determina un costo de venta por $ 4.101.715.427, idéntico al determinado por el SII, lo que implica que no hay diferencias que acreditar. Alega que en el anexo 3 de la liquidación del año 2010, establece un faltante de inventario por $ 190.084.543, el que no existe, por lo que no puede considerarse como retirado por terceros, lo que existe efectivamente es un error de traspaso en las tarjetas de existencia de algunos ítems. A fin de subsanarlos se aportaron documentos, acompañados en el segundo otrosí, pero no fueron considerados sin mayor explicación e inciden en la determinación del costo de ventas para el año 2010, según se detalla en el siguiente cuadro comparativo:

VALOR SEGÚN SII 2009 FILA PRODUCTO UNIDADES

VALORES SEGÚN FACTURA FACTURA PRECIO UNITARIO

PRECIO UNITARIO 5.039.251,70 15.754.930,00 15.772.057,50

VALOR TOTAL 50.392.517 63.019.720 63.019.720 176.500.467

VALOR TOTAL 37.280 31.156 31.156 99.592

100092 CJS.DES. LA Q. AROM 59 2X5 LT 313109 CJS. CAR. M.J. 334 12X380 313110 CJS. CAR. ALLOWEEN 335 AMB. 12X380 TOTALES

10 4 4

3.728 7.789 7.789

El cuadro evidencia errores en la valoración de los productos identificados, no siendo aceptable los precios de los productos que asigno el SII que se establecieron sin verificarlos con los documentos fuente, concluyendo que el valor del inventario final calculado y declarado es inferior, por lo que el impuesto pagado es mayor que el que efectivamente correspondía. La ocurrente presenta la siguiente determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) para los Años Tributarios 2010 y 2011: RLI DECLARADA F-22 FOLIO 16.853.450

100402640 – AT 2010 Más: Origen de fondos aumento de I. Inicial Menos: Diferencia Costo de Ventas Nueva pérdida Tributaria A.T. 2010

0 -71.313.085 -54.729.635

RLI DECLARADA F-22 FOLIO 60853981 - AT 2011 Más: Faltante de Inventario Más: Costo registrado y declarado en exceso Menos: Pérdida Tributaria AT 2010 (54,729,635x1,025) Nueva pérdida Tributaria A.T. 2010

17.834.271 0 0 -56.097.876 -38.263.605

Expone que efectivamente existe un perjuicio, pero en contra de la sociedad y no del fisco, ya que...

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