Sentencia de Tribunal del Maule, 20 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537271574

Sentencia de Tribunal del Maule, 20 de Agosto de 2014

EmisorTribunal del Maule (Chile)
Ric13-9-0001669-1
Fecha20 Agosto 2014
RucGR-07-00051-2013

INVERSIONES EL MIRADOR LIMITADA con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RUC 13-9-0001669-1 RIT GR-07-00051-2013 Talca, veinte de agosto de dos mil catorce.

VISTOS: A fojas 10 y siguientes, comparece don O.O.C., RUT N° 5.436.605-1, factor de comercio, en representación de la contribuyente INVERSIONES EL MIRADOR LIMITADA, RUT N° 76.070.604-3, del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle 1 Norte N° 841, oficina 8, B.B.-2, de la comuna de Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta No. 3118, de fecha 09.05.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que deniega la devolución solicitada a través del formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio N° 2330385672, correspondiente al año tributario 2012, por los motivos que en ella se indican.

Fundamentando su reclamación, dice que su representada desarrolla el giro de inversiones en capitales mobiliarios y que presentaba para el año tributario 2012 inversiones en una serie de instrumentos financieros, buena parte de los cuales se encontraban y se encuentran sometidos al régimen que contemplan los artículos 104 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, instrumentos cuyos dividendos o utilidades constituyen ingresos no renta por contar aquellos con una determinada presencia bursátil. Agregando que producto de una importante inversión de activos en los mencionados instrumentos financieros, durante el ejercicio tributario 2012 su actividad arrojó un saldo de pérdidas de manera tal que correspondía una devolución neta de $ 5.993.432, a título de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA).

En relación con la resolución reclamada alega que ésta adolece de manifiestos vicios de validez por carecer de los fundamentos de hecho y de derecho que avalen la decisión del órgano fiscalizador para rechazar la solicitud de devolución, formulada a través de la declaración anual de impuesto a la renta presentada para el año tributario 2012, todo ello de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 B) N° 9 del Código Tributario, en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en el artículo 3 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Dice que no es posible considerar suficientemente fundada la resolución reclamada si ésta se limita a indicar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente no aportó antecedentes que avalaran su petición (lo que a su juicio, no sería correcto ya que en la oportunidad correspondiente habría aportado la totalidad de los documentos que le fueron requeridos) y no acreditó “algunas” partidas de su petición, sin detallar cuales fueron todas las partidas, qué elementos se dejaron de evidenciar y cuáles fueron los fundamentos jurídicos que lo llevaron a concluir que la petición de devolución formulada no se encontraba suficientemente acreditada.

Indica que la falta de fundamentos de la resolución reclamada le impidió conocer de manera íntegra las motivaciones que tuvo la administración para rechazar su solicitud de devolución, lo que afectó su derecho a defensa y la posibilidad de ejercer los derechos que la ley le otorga, principalmente el establecido en el numeral 2 del artículo 8 bis del Código Tributario. Por otra parte, señala que informalmente la fiscalizadora del S.I.I. le indicó que “la verdadera razón del rechazo radicaba en el hecho de no haber acogido las inversiones al mecanismo de proporcionalidad que contempla la Circular 68 de 2010, ello a pesar de versar ésta sobre asuntos enteramente diversos a los que motivaron la solicitud de devolución.”

Respecto de lo indicado por la funcionaria del S.I.I., quien le habría mencionado que la aplicación de la corrección monetaria sobre las cuentas de activos debía seguir la proporcionalización propia de las utilidades no constitutivas de renta, tal como ocurre con la cuentas de corrección monetaria de los gastos necesarios para producir la renta, según lo ordenan los artículos 31 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dice que resulta absolutamente lógico proporcionar la corrección monetaria aplicable a los gastos asociados a los ingresos no constitutivos de renta pero otra cosa muy distinta es sostener que debe hacerse lo mismo con las cuentas de capital, ya que éstas, por definición, se encuentran activadas desde la fecha en que la empresa efectuó la inversión por lo que de seguir dicho razonamiento, se trataría de cuentas que deberían ser excluidas del todo, pues de una u otra forma alterarían el resultado tributario del ejercicio.

En virtud de lo anterior, solicita al Tribunal tener por interpuesto el reclamo en

contra de la Resolución Exenta N° 3118, de fecha 09.05.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación, que declare que ésta sea dejada sin efecto y, en definitiva, acoja la solicitud de devolución efectuada a través de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 233038672, correspondiente al año tributario 2012, con expresa condena en costas.

A fojas 21 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, R.N. 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 3118, de fecha 09.05.2013, solicitando sea rechazada la reclamación en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.

Respecto de la improcedencia del reclamo, señala que por las actividades realizadas por la contribuyente, por las que percibe ingresos afectos a Impuesto a la Renta de Primera Categoría como otros no afectos o exentos del mismo, debe tributar según renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y balance general, de conformidad a las normas contenidas en la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al respecto, dice que son los artículos 29 a 31 de la mencionada ley los que contienen las normas para determinar la base imponible de dicho impuesto, siendo relevante en el caso de autos lo establecido en el artículo 31, que consagra el derecho de los contribuyentes a deducir de la renta bruta aquellos gastos que resulten necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el S.I.I.

En cuanto al fondo del asunto controvertido, indica que la declaración anual de Impuesto la Renta, folio N° 233038672, presentada por la contribuyente para el año tributario 2012, fue observada por el S.I.I. por existir diferencias entre los datos declarados y la información contenida en las bases de datos de dicha institución. Dice que las observaciones efectuadas fueron notificadas a la reclamante mediante la carta certificada N° 120201119, de fecha 14.06.2012, a través de la cual, además, se le solicitó que aportara, el día 09.07.2012, la documentación en ella detallada, requerimiento al cual nunca dio respuesta, persistiendo hasta el día de hoy las observaciones formuladas.

Manifiesta que, sin perjuicio de lo anterior, como una de las observaciones era la “S01: Según antecedes registrados por el SII, el monto solicitado como devolución de PPUA es mayor a los créditos disponibles registrados en su FUT o mayor a la tasa máxima de Primera

Categoría aplicada sobre el monto de la Perdida Tributaria”, la contribuyente Inversiones El Mirador Ltda. fue seleccionada para la revisión de la pérdida tributaria declarada en su FUT y la correcta devolución del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, proceso dentro del cual, con el objeto de verificar la procedencia de la solicitud efectuada, se le requirió nuevamente, mediante la Notificación N° 24772, de fecha 25.09.2012, que aportara la siguiente documentación, requerimiento que debía ser cumplido con fecha 25.10.2012:        

Copia de contratos por los ingresos declarados durante el año comercial 2010 y 2011. Escritura de constitución de la sociedad y representación legal desde sus inicios. Libro de compras y ventas de los años comerciales 2010 y 2011. Determinación del Renta Líquida Imponible años comerciales 2010 y 2011. Libro FUT: Detalle, análisis y composición de la Renta Líquida Imponible y Libro FUT períodos 2010 y 2011. Otros: Detalle y documentación de respaldo de los agregados yd educciones efectuados a la utilidad del balance para la determinación de la Renta Líquida. Libro Diario y mayor años comerciales 2010 y 2011. Libro de Inventario y Balance, años comerciales 2010 y 2011.

Expone que fuera del plazo conferido, en noviembre de 2012, la contribuyente acompañó sólo fotocopias de las escrituras de constitución, modificación y representación de la sociedad, el Libro de Compras y Ventas, Libro Diario, L.M. en hojas sueltas y B., todos de los años comerciales 2010 y 2011, y un borrador de su Libro FUT. Dice que del análisis de la documentación aportada se detectaron numerosas inconsistencias entre los datos contenidos en la declaración de impuestos presentada por la contribuyente y el respaldo documentario de la misma, sin considerar que dicho respaldo en algunos casos no existía, inconsistencias que fueron puestas en conocimiento de los asesores contables de la reclamante por...

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