Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 8 de Enero de 2009 (caso Demanda de Reebok Chile S.A. contra Reebok International Limited y otro) - Jurisprudencia - VLEX 50862263

Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 8 de Enero de 2009 (caso Demanda de Reebok Chile S.A. contra Reebok International Limited y otro)

Fecha08 Enero 2009
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

SENTENCIA Nº 80/2009.

Santiago, ocho de enero de dos mil nueve.

VISTOS:

  1. Demanda Principal

    1. A fojas 3, con fecha 6 de junio de 2006, R.C.S.A., en adelante RCH, dedujo demanda por infracción a las normas de defensa de la libre competencia en contra de Reebok International Limited, en adelante RIL, y de Adidas Chile Ltda., en adelante Adidas.

      1.1. Señala que RIL y Adidas han abusado de la posición dominante que tienen y han incurrido en conductas de competencia desleal en contra de RCH, con el objeto de excluir a esta última del mercado de la ropa deportiva, por vías de hecho y mecanismos de presión, a fin de que el Grupo Adidas de que ambas forman parte se apropie inmediatamente de los negocios que RCH ha conducido eficazmente por más de 15 años al amparo de un contrato de distribución.

      Expone que dichas conductas se han materializado, entre otras, mediante: (i) la interferencia directa en las relaciones entre RCH y sus principales clientes, desconociendo la calidad de actual distribuidor de productos marca Reebok que tiene RCH; (ii) la suspensión arbitraria y abusiva de órdenes de compra y despachos de mercaderías ya cursados y pagados por RCH; y (iii) la obtención irregular y el uso torcido de información comercial confidencial propia de RCH, en beneficio directo de Adidas.

      1.2. Como antecedentes, la demandante señala que RCH fue constituida en el mes de mayo de 1990, como una sociedad subsidiaria de RIL, y que desde entonces tiene la calidad de distribuidor exclusivo de los productos Reebok en el territorio nacional, y a los señores A.C. y M.V. como su P. y G. General, respectivamente.

      Indica que, en noviembre de 1994, RIL vendió el 100% de su participación y se desvinculó de la propiedad de RCH, no obstante lo cual esta última se mantuvo como distribuidora de los productos marca Reebok, mediante un contrato denominado Distribution Agreement, en adelante el Contrato de Distribución. Conjuntamente, RIL y RCH suscribieron un contrato denominado Licence Agreement o contrato de licencia por medio del cual RCH adquirió el derecho de usar la marca Reebok y otros derechos intelectuales.

      Precisa que, de esta manera, desde el ingreso de la marca al mercado chileno, todos los productos marca Reebok son vendidos al público consumidor por RCH en tiendas propias o de terceros a quienes ésta provee.

      Expone que hasta febrero de 2006, la relación entre RCH y RIL se desarrolló de manera fluida y sin conflictos, y que durante ese periodo RCH realizó cuantiosas inversiones y desplegó sus mejores esfuerzos para posicionar la marca en el mercado nacional con exitosos resultados.

      RCH señala que la fluidez en su relación con RIL se manifestaba en la expedita renovación de los contratos de distribución y licencia, en la circunstancia de que RIL le confirió una línea de crédito rotativa libre de reajustes e intereses, y en la circunstancia de que, hasta abril de 2005, RIL manifestaba su intención por escrito de renovar el Contrato hasta el año 2010.

      La demandante explica que, en agosto de 2005, se anunció la venta de RIL a Adidas-Salomon AG (Adidas AG o Grupo Adidas) a nivel mundial, que se materializó en enero de 2006, fecha a partir de la cual RIL pasó a ser administrada por Adidas AG, quedando bajo su entero y completo control.

      Indica que, a la época del señalado anuncio de fusión, RCH se encontraba analizando los términos propuestos por RIL para una nueva renovación de los contratos hasta el año 2010, y desconocía los términos de la negociación con Adidas AG, por lo que no podía prever los efectos que ésta tendría en el ámbito local.

      Agrega que, en una conferencia telefónica realizada en 3 de agosto de 2005, por la que el señor J.W. (VicepresidenteS. y Chief Financial Officer de RIL en la época) comunicó la señalada fusión a todos los distribuidores de productos marca Reebok en Latinoamérica, éste aseguró a RCH que conservaría la distribución de los productos Reebok, lo cual ratificó el señor P.B.F. (Presidente y C.E.O. de RIL) en un correo electrónico enviado a RCH con igual fecha.

      Sin embargo, a partir del anuncio de la fusión, los ejecutivos de RIL fueron reemplazados por ejecutivos designados por Adidas AG, de manera que, no obstante la separación formal entre ambas empresas en el plano operativo, RCH pasó a tener como interlocutor al conglomerado RIL/Adidas, quien ignoró las declaraciones que explícitamente aseguraban que la fusión no afectaría su Contrato de Distribución.

      En este sentido, RCH señala que, a partir del 2006, RIL/Adidas comenzó a realizar las siguientes conductas: (i) desconocer los acuerdos existentes en orden a renovar el Contrato; (ii) imponer unilateralmente modificaciones al Contrato de Distribución vigente, que llegan al extremo de intentar declararlo terminado de facto; y (iii) asfixiar comercialmente a RCH con medidas tales como negarse a cursar órdenes de compra emitidas al amparo del Contrato, no procesar nuevas órdenes de compra e, incluso, no cumplir órdenes de compra emitidas y pagadas por RCH, que ya habían sido cursadas por RIL antes de la fusión y para alguna de las cuales ya se habían abierto las correspondientes cartas de crédito bancarias.

      Por medio de esa estrategia, RIL/Adidas pretendía forzar a RCH a renunciar anticipadamente al Contrato de Distribución vigente y salir así del mercado chileno, con la intención de capturar para sí el negocio desarrollado por esta última.

      Explica que el Grupo Adidas -a través de la nueva administración de RIL/Adidascomenzó una política internacional de terminación de sus relaciones con distribuidores independientes en distintas partes del mundo (en el caso de Chile, RCH) para potenciar y centrar la distribución de la ropa deportiva Reebok en la correspondiente filial del Grupo Adidas (en el caso de Chile, Adidas Chile). Así consta de la publicación especializada denominada "Sporting Goods Intelligence", en sus ediciones del 17 de abril y 15 de mayo de 2006.

      RCH señala que RIL/Adidas decidió recurrir a la autotutela y las vías de hecho, para lograr por mecanismos fácticos lo que no podía obtener jurídicamente: la renuncia anticipada de RCH a su carácter de distribuidor de la ropa deportiva marca Reebok en nuestro país.

      Esto lo hizo RIL/Adidas presionando a RCH, asfixiándola financieramente, bloqueándole el suministro, afectando su buen nombre, interfiriendo en sus relaciones comerciales, publicitando su información confidencial, entre otros. Además de lo anterior, dicho conglomerado interfiere en sus relaciones con proveedores y clientes mediante su subsidiaria, Adidas.

      RCH señala que ambas conductas le ocasionan efectos adversos, tales como: (i) deterioro de su relación con clientes y proveedores; (ii) detrimento en su reputación comercial frente a bancos; (iii) disminución de su capacidad para recuperar el pago de créditos; (iv) pérdida de ingresos por congelación de nuevos envíos; (v) despido del personal; y (vi) arriendo de tiendas.

      1.3. RCH señala que las conductas referidas configuran una explotación abusiva de la posición de dominio de RIL/Adidas en perjuicio de RCH, naciendo en

      este caso la posición de dominio de: (i) la participación de mercado de RIL/Adidas (análisis estructural); (ii) su propio comportamiento (análisis conductual); y (iii) la relación de total dependencia económica en que se encuentra respecto de RIL/Adidas (análisis de dependencia).

      Agrega que, además de las conductas ilícitas de RIL/Adidas descritas precedentemente, Adidas Chile ha incurrido en conductas de competencia desleal realizadas con el fin de expulsar a RCH del mercado nacional.

      1.4. RCH se refiere al mercado relevante, señalando que el mercado de producto relevante corresponde a la ropa deportiva, teniendo siempre presente que para estos efectos dicho mercado está compuesto por tres segmentos: (i) zapatillas; (ii) vestuario deportivo; y (iii) accesorios deportivos.

      Explica que es en este mercado que se ha materializado una explotación abusiva de posición de dominio por parte de RIL/Adidas y una competencia desleal por parte tanto de RIL/Adidas como de Adidas Chile.

      Agrega que las zapatillas representan el producto más relevante (en volumen de ventas y cantidad facturada) de RCH y de Adidas, por lo que centrará el análisis fundamentalmente en dicho producto. Sin embargo, estima que al vestuario y a los accesorios deportivos les son aplicables exactamente las mismas consideraciones que a las zapatillas.

      Desde el punto de vista geográfico, y atendido que tanto Adidas como RCH tienen presencia a nivel nacional y las condiciones de competencia entre los oferentes son suficientemente homogéneas a lo largo de todo el país, el mercado geográfico relevante comprende todo el territorio nacional.

      1.5. RCH señala que RIL/Adidas y Adidas Chile gozan colectivamente de una incontrarrestable posición de dominio en el mercado de que se trata, y en particular, respecto de RCH.

      Explica que, para que una empresa tenga una posición dominante, es necesario que goce de un poder económico en el mercado y una independencia de comportamiento frente a terceros...

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