Sentencia de Tribunal Tarapacá, 7 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 512879282

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 7 de Diciembre de 2010

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric10-9-0000124-5
Fecha07 Diciembre 2010
RucGR-02-00108-2010

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000124-5 RIT GR-02-00108-2010 RUC 10-9-0000127-K RIT GR-02-00111-2010

IMPORTADORA TURK TEX CHILE LIMITADA RUT 76.914.620-2

Iquique, siete de diciembre del dos mil diez. VISTOS: I.- CAUSA RUC 10-9-0000124-5 RIT GR-02-00108-2010 Que a fs. 1 comparece don J.P.Z., R.N. 9.820.287-0, chileno, abogado, en representación de IMPORTADORA TURK TEX CHILE LIMITADA, conforme a mandato judicial que acompaña, domiciliado en calle P.L.N. 459, oficina Nº 204, de Iquique y su representada en avenida J.M.C. Nº 8081, comuna de la Cisterna, de la ciudad de Santiago, quien señala que, en la representación invocada, interpone reclamación en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su Director Regional don R.B.C., ambos domiciliados en calle S.N. 256, de la ciudad de Iquique. Las actuaciones de dicho Servicio, en contra de las cuales se reclama, se tradujeron en los Formularios de Cargo que a continuación se singularizan:

CARGO Nº OFICIO NOTIFICACION DIN FECHA ACEPTACION VALOR/US$

8762 8801

1941 1941

6190063418-7 6190063285-0

01-02-08 25-01-08

1904.37 1675.54

8809 8810 8814 8824 8827 8833 8842 8851 8862

1941 1941 1941 1941 1941 1941 1941 1941 1941

6190063165-K 6190063158-7 3140138274-K 3140137974-9 3140135753-2 3140135597-1 6190063558-2 3140136152-1 3140136540-3

18-01-08 18-01-08 25-09-08 11-09-08 02-07-08 27-06-08 08-02-08 18-07-08 31-07-08

642.2 2025.77 3243.6 3502.47 2068.52 5163.27 1373.7 3294.21 2242.71

Dichos cargos fueron notificados en su integridad por medio de carta certificada remitida por Correos de Chile con fecha 28 de enero del año 2010, la que de conformidad a la Ordenanza de A. se tiene por notificada al tercer día de expedida. Para efectuar los cargos, el Servicio Nacional de Aduanas, vulnera las normas que sobre valoración aduanera señala el ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO GATT/1994 Y sus Anexos, así como también su Reglamento, Decreto Supremo de Hacienda Nº 1134/01 (D.O. 20 de junio de 2002). Así es como vulnera, particularmente, las normas del Capítulo II: Subcapítulo I: Valoración en Aduana de las Mercancías en general. De conformidad a la Introducción General del Acuerdo, el valor de transacción, tal como se define en su artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en Aduana. De conformidad con el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, cuando el valor en ADUANA no se pueda establecer según las disposiciones del artículo 1, se determinará, recurriendo, recién ahí sucesivamente, a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. El sistema de valoración que describe se basa en un método principal, contenido en el artículo N° 1 del Acuerdo del Valor y artículo N° 12 del Reglamento correspondiente y 5 métodos secundarios.

Los métodos para determinar el valor en Aduana son los siguientes: a) Primer Método: El “valor de transacción”. b) Segundo Método: El “valor de transacción de mercancías idénticas”; c) Tercer Método: El “valor de transacción de mercancías similares”; d) Cuarto Método: “Método deductivo o procedimiento sustractivo”; e) Quinto Método: El “valor reconstruido o procedimiento aditivo”; f) Sexto Método: “Método del último recurso”. Los criterios o métodos de valoración se aplican según el orden sucesivo en que están expuestos. Sólo cuando el valor en aduana no se pueda determinar de acuerdo a las disposiciones del primer método o criterio, porque no se cumple con los requisitos o no es posible practicar los ajustes que procedan, se podrá pasar al segundo, y si sobre la base de éste tampoco se puede determinar dicho valor, recién entonces se puede recurrir al siguiente y así sucesivamente, hasta llegar al sexto y último criterio, también denominado del “último recurso”, que se emplea cuando no puede aplicarse ninguno de los métodos anteriores, sobre la base de criterios razonables, compatibles tanto con los principios y las disposiciones generales del Artículo VII del GATI/OMC de 1994, como con las disposiciones legales y normas vigentes en nuestro país, sobre la materia. El artículo primero del Acuerdo establece que el valor en Aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción; es decir, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad al artículo octavo, cuando proceda.

De conformidad con el párrafo 2 de la "Nota al artículo VII" del GATT/94, el precio de transacción puede estar representado por el precio en factura. Es del caso que el SERVICIO DE ADUANAS no indica de manera alguna a su representada el método que utilizó para determinar el valor aduanero de sus mercancías y los motivos o razones por la cual obvió el primero o los siguientes criterios de valoración, para llegar en última instancia a la valoración que efectúa y que le permite formular cargos en su contra, cuestión que, en último término, se traduce en la limitación de sus posibilidades de defensa. En la valoración de las DIN los valores indicados están ajustados al Valor de Transacción; es decir, al precio efectivamente pagado por las mercancías. Cabe hacer presente que las mercancías amparada en las DIN no pueden catalogarse con un tipo especial, tratándose de prendas usadas, cuyo valor ya no es el comercial ni puede compararse a otras similares ya que su estado imposibilita determinar un valor comparable a otras, por no existir cánones objetivos que permitan efectuar dicha comparación. Finalmente, el SERVICIO DE ADUANAS, al legalizar o aceptar la DIN, no formuló ninguna observación limitándose a aceptar el primer método de valoración de la mercancía; esto es el valor de transacción respectiva, que se corresponde al valor real, transado y aceptado entre comprador y vendedor. Mal puede el SERVICIO, válida y legítimamente, desconocer luego de transcurrido un año desde la legalización del documento, el método que en un principio aceptó, por existir norma legal expresa que se lo impide. En efecto, el artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso tercero, indica que en caso de determinarse mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes, que los cobrados se formulará un cargo por la diferencia y que el Servicio podrá

formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización, plazo que solo podría ampliarse hasta tres años, en caso de que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, cuestión que obviamente no ha existido en la especie. En consecuencia, si el plazo de prescripción o caducidad de dicha facultad del SERVICIO es de un año, contado desde la legalización de las respectivas DIN, que como se señaló en el recuadro de más arriba, ocurrió en las fechas que en cada caso se indican, y desde esa fecha hasta la de formulación de los cargos, el 21 de enero de 2010, obviamente que transcurrió íntegramente y con creces el plazo de un año que señala la norma invocada. Dicho plazo también transcurrió íntegramente y con creces entre la fecha de cada legalización de las DIN y la de notificación de la “duda razonable” si el Servicio, arbitrariamente quisiera interpretarlo de esa forma. Por este motivo, deberá acogerse la presente reclamación por cuanto el SERVICIO pretende hacer uso de una facultad legal, fuera del plazo en que le está permitido, cuestión que motiva la nulidad de los cargos formulados en contra de su representada. Por otra parte, si las DIN fueron admitidas sin observaciones, el documento Aduanero goza de presunción de legalidad; por tanto, la prueba de lo contrario recaía en el órgano fiscalizador. Finalmente correspondiendo las mercancías a ropas usadas, resulta imposible determinar el uso y el estado de las prendas ya que éstas se deterioran, obviamente dependiendo del uso y de los agentes externos a que se encuentran expuestas. Aduana determinó un valor para este tipo de mercancías en oficio reservado Nº 384, de fecha 02 de Diciembre de 2008, fecha posterior a la de aceptación de cada una de las DIN singularizadas en el recuadro ya

referido, por lo que es improcedente su aplicación retroactiva, por encontrarse al margen de las disposiciones del GATT sobre aranceles y comercio. Por tanto, pide que en merito de lo expuesto y lo dispuesto en las normas legales citadas, se tenga por interpuesta reclamación en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, darle la tramitación legal y en definitiva dejar sin efecto los Formularios de Cargo, ya individualizados. A fs. 64, comparece don J.A.A., Abogado Asesor de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, domiciliado en calle S.N.° 256 de esta ciudad, y en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien señala que encontrándose dentro de plazo contesta el reclamo interpuesto, evacuando el traslado conferido a esa parte con fecha 24 de mayo de 2010, solicitando el rechazo del mismo, con costas, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: I.-LOS HECHOS: 01. Entre los meses de enero a septiembre de 2008, la reclamante, al amparo de las Declaraciones de Importaciones Nº

6190063158-7; Nº 6190063165-K; Nº 6190063285-0; Nº 6190063418-7; Nº 6190063558-2; Nº 3140135597-1; Nº 3140135753-2; Nº 3140136 1; Nº 3140136540-3; Nº 3140135597-1 y Nº 3140138274-K, importó al resto del territorio, diversas prendas de vestir, las que calificó como “ropa usada”, en fardos, declarándolas corno tal en las partidas arancelarias 63090050, 63090060, 63090070, 63090094, 63090099, respectivamente, indicando como origen los Estados Unidos de Norteamérica y afectas a régimen general; esto es, pagando un 6% de Arancel, conforme quedó asentado en el propio documento aduanero acompañado por la actora. Dicha mercancía, ingresada al país por la Zona franca de Iquique, se encuentra amparada por las...

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