Sentencia de Tribunal Tarapacá, 16 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 512880174

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 16 de Diciembre de 2010

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric10-9-0000123-7
Fecha16 Diciembre 2010
RucGR-02-00109-2010

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000123-7 RUC 10-9-0000125-3

IMPORTADORA Y EXPORTADORA OMER LIMITADA RUT 76.959.620-8

Iquique, dieciséis de diciembre del dos mil diez. VISTOS: I.- CAUSA RUC 10-9-0000123-7, RIT GR-02-00109-2010 Que a fs. 1 comparece don J.P.Z., abogado, RUT Nº 9.820.287-0, domiciliado en calle P.L.N. 459, oficina Nº 204, Iquique, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA OMER LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, R.N. 76.959.620-8, domiciliada en calle O.M.U. Nº 195, comuna de Estación Central, de la ciudad de Santiago quien, en la representación invocada, interpone reclamación en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su Director Regional don R.B.C., ambos domiciliados en calle S.N. 256, Iquique. Las actuaciones de dicho Servicio, en contra de las cuales se reclama, se tradujeron en los Formularios de Cargo que a continuación se singularizan: CARGO Nº 8813 8818 8822 8829 8835 8849 8856 NOTIFICACIÓN 1963 1963 1963 1963 1963 1963 1963 DIN VALOR/DOLARES 3140138323-1 5551,91 3140138097-6 3587,96 3140137980-3 4464,76 3140135557-2 4541,28 3140135706-0 4782,93 3140136148-3 4838,61 3140136362-1 4823,21

Dichos cargos fueron notificados en su integridad por medio de carta certificada remitida por Correos de Chile con fecha 28 de enero del año 2010, la que de

conformidad a la Ordenanza de A. se tiene por notificada al tercer día de expedida. Para efectuar los cargos, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, vulnera las normas que sobre valoración aduanera señala el ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO GATT/1994 y sus Anexos, así como también su Reglamento, Decreto Supremo de Hacienda Nº 1134/01 (Diario Oficial del 20 de junio del 2002); particularmente vulnera las normas del Capítulo II: Subcapítulo I: Valoración en Aduana de las Mercancías en general. De conformidad a la Introducción General del Acuerdo, el “valor de transacción”, tal como se define en su artículo 1º, es la primera base para la determinación del valor en Aduana. De conformidad con el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, cuando el valor en ADUANA no se pueda establecer según las disposiciones del artículo 1º, se determinará, recurriendo, recién ahí sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. El sistema de valoración que describe se basa en un método principal, contenido en el artículo N° 1 del Acuerdo del Valor y artículo N° 12 del Reglamento correspondiente y en 5 métodos secundarios. Los métodos para determinar el valor en Aduana son los siguientes: a) Primer Método: El “valor de transacción”. b) Segundo Método: El “valor de transacción de mercancías idénticas”; c) Tercer Método: El valor de “transacción de mercancías similares”; d) Cuarto Método: “Método deductivo” o procedimiento sustractivo; e) Quinto Método: El “valor reconstruido” o procedimiento aditivo; f) Sexto Método: Método del “último recurso”. Los criterios o métodos de valoración se aplican según el orden sucesivo en que están expuestos. Sólo cuando el valor en aduana no se pueda determinar de acuerdo a las disposiciones del primer método o criterio, porque no se cumple con los requisitos o no es posible practicar los ajustes que procedan, se podrá pasar al segundo

y si sobre la base de éste tampoco se puede determinar dicho valor, recién entonces se puede recurrir al siguiente y así sucesivamente, hasta llegar al sexto y último criterio, también denominado del “último recurso”, que se emplea cuando no puede aplicarse ninguno de los métodos anteriores, sobre la base de criterios razonables, compatibles tanto con los principios y las disposiciones generales del Artículo VII del GATT/OMC de 1994, como con las disposiciones legales y normas vigentes en nuestro país, sobre la materia. El artículo primero del Acuerdo establece que el valor en Aduana de las mercancías importadas será el “valor de transacción”; es decir, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad al artículo 8º, cuando proceda. De conformidad con el párrafo 2 de la "Nota al artículo VII" del GATT/94, el precio de transacción puede estar representado por el precio en factura. Es del caso que el SERVICIO DE ADUANAS no indica de manera alguna el método que utilizó para determinar el valor aduanero de sus mercancías y los motivos o razones por la cual obvió el primero, aplicado por su representada, o los siguientes criterios de valoración, para llegar en última instancia a la valoración que efectúa y que le permite formular cargos en su contra, cuestión que en último término se traduce en la limitación de sus posibilidades de defensa. En la valoración de las DIN, los valores indicados están ajustados al “Valor de Transacción”; vale decir, al precio efectivamente pagado por las mercancías. Cabe hacer presente que las mercancías amparada en las DIN no pueden catalogarse con un tipo especial, tratándose de prendas usadas, cuyo valor ya no es el comercial ni puede compararse a otras similares ya que su estado imposibilita determinar un valor comparable a otras por no existir cánones objetivos que permitan efectuar dicha comparación. Finalmente, el SERVICIO DE ADUANAS, al legalizar o aceptar la DIN, no formuló ninguna observación, limitándose a aceptar el primer método de valoración de la mercancía; esto es, el “valor de transacción” respectiva, que se corresponde al valor real,

transado y aceptado entre comprador y vendedor. Mal puede el SERVICIO, válida y legítimamente, desconocer luego de transcurrido un año desde la legalización del documento el método que en un principio aceptó por existir norma legal expresa que se lo impide. En efecto, el artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso tercero, indica que en caso de determinarse mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia y que el Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización, plazo que solo podría ampliarse, hasta tres años, en caso de que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, cuestión que obviamente no ha existido en la especie. En consecuencia, si el plazo de prescripción o caducidad de dicha facultad del SERVICIO es de un año, contado desde la legalización de las respectivas DIN, que ocurrió en las fechas que en cada caso se acreditará, y desde esa fecha hasta la de formulación de los cargos el 19 de enero de 2010, obviamente que transcurrió íntegramente y con creces el plazo de un año que señala la norma invocada. Dicho plazo también transcurrió íntegramente y con creces entre la fecha de cada legalización de las DIN y la de notificación de “duda razonable” si el Servicio, arbitrariamente quisiera interpretarlo de esa forma. Por este motivo, deberá acogerse la presente reclamación por cuanto el SERVICIO pretende hacer uso de una facultad legal, fuera del plazo en que le está permitido, cuestión que motiva la nulidad de los cargos formulados en contra de su representada. Por otra parte, si las DIN fueron admitidas sin observaciones, el documento Aduanero goza de presunción de legalidad; por tanto, la prueba de lo contrario recaía en el órgano fiscalizador. Finalmente, correspondiendo las mercancías a ropas usadas, resulta imposible determinar el uso y el estado de las prendas ya que éstas se deterioran, obviamente dependiendo del uso y de los agentes externos a que se encuentran expuestas. Aduana determinó un valor para este tipo de mercancías en oficio reservado Nº 384, de fecha 02 de Diciembre de 2008, fecha posterior a la de aceptación de cada

una de las DIN singularizadas en el recuadro ya referido, por lo que es improcedente su aplicación retroactiva, por encontrarse al margen de las disposiciones del GATT sobre aranceles y comercio. Por tanto, pide que en merito de lo expuesto y lo dispuesto en las normas legales citadas, se tenga por interpuesta la presente reclamación en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, darle la tramitación legal y en definitiva dejar sin efecto los Formularios de Cargo, ya individualizados. A fs. 20, comparece don J.A.A., Abogado Asesor de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, domiciliado en calle S.N.° 256 de esta ciudad, y en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien señala que viene en contestar el reclamo interpuesto, solicitando desde ya el rechazo del mismo, con costas, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: I.- LOS HECHOS: 01.- Entres los meses de junio y septiembre del año 2008, la reclamante, al amparo de las DI (Declaraciones de Importación) Números: 3140138323-1, Nº 3140138097-6, 3140137980-3, 3140135557-2, 3140135706-0, 3140136148-3 y

3140136362-1, de fecha 25 de julio de 2008, importó al resto del territorio diversas prendas de vestir, las que calificó como “ropa usada”, en fardos, declarándolas corno tal en las partidas arancelarias 63090020, 63090050, 63090060, 63090070, 63090080, 63090091, 63090094, señalando como origen los Estados Unidos de Norteamérica y afectas a régimen general; esto es, pagando un 6% de Arancel, conforme quedó asentado en el propio documento aduanero acompañado por la actora. Dicha mercancía, ingresada al país por la Zona franca de Iquique, se encuentra amparada por las facturas de Importación Nº 00193, Nº 00185, Nº 00183, Nº 02431, Nº 02438, Nº 02468, y Nº 02478, de fechas 26 de agosto, 16 y 11 de septiembre, 26 de junio, 1, 17 y 24 de julio, todas del año 2008, respectivamente, con las DIN anteriormente individualizadas. 02.- Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el SERVICIO DE ADUANAS, en virtud de su Potestad Fiscalizadora, se detectan

inconsistencias en los...

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