Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 17 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 537268002

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 17 de Septiembre de 2013

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric12-9-0000516-2
Fecha17 Septiembre 2013
RucGR-08-00091-2012

T., diecisiete de septiembre de dos mil trece.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña L.R.M.A., rentista, cédula de identidad N° 4.571.586-8, domiciliada en calle A.P.N.° 847, oficina 501, Temuco, quien en virtud de lo dispuesto en los artículo 123 y siguientes del Código Tributario, formula reclamo respecto de la liquidación N°469, del 21 de agosto de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, fundada en la presunta existencia de un mayor valor obtenido en sus ingresos producto de una operación comercial que constituiría un ingreso tributable afectado con Impuesto a la Renta de Primera Categoría no agregado a la base imponible declarada en el año tributario 2009, conforme los siguientes argumentos de hecho y de derecho que se exponen:

  1. Fundamentos de la liquidación del Servicio de Impuestos Internos: Manifiesta en este punto la reclamante que el ente fiscalizador señaló en el acto reclamado que efectuó una revisión de los antecedentes que constan en su sistema de información y de los aportados con fecha 2 de noviembre de 2011, estableciendo que en el libro diario del año comercial 2008, Balance General al 31 de diciembre del mismo año y registro del Fondo de Utilidades Tributables del año tributario 2009, consta la venta con fecha 26 de septiembre de 2008 de 180 acciones de la "Sociedad Mayorista Muñoz Hermanos S.A." por $ 2.518.233.546.- y 180 acciones de la "Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A.” por $4.780.994.124.- Dichas

    acciones fueron adquiridas con fecha 8 de agosto de 2008, como consecuencia de la división de la sociedad “Muñoz Hermanos Ltda.”, las que fueron aportadas a la contabilidad de la reclamante con fecha 29 de agosto de 2008. Al verificar la tributación del mayor valor obtenido en la venta de dichas acciones, el Servicio de Impuestos Internos constató que en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2009, sólo declara rentas afectas a Impuesto Global Complementario, por concepto de retiros, dividendos y otras partidas, omitiendo los ingresos provenientes del mayor valor obtenido en la venta de las acciones. Agrega la reclamante que el órgano fiscalizador señala que tanto la Sociedad Mayorista M.H.. S.A. como la Sociedad Minorista M.H.. S.A. desde la fecha de la escrituración de modificación y división social de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada, de la cual se constituyen las sociedades antes señaladas, hasta la disolución de las mismas,

    nunca solicitaron inscribirse en el Rol Único Tributario y, consecuentemente, tampoco dieron aviso de inicio de actividades, de lo que se deduce que la finalidad de esta operación fue única y meramente ideada para suspender el pago del Impuesto de Primera Categoría al momento de efectuar la enajenación de las acciones.

  2. Fundamentos de hecho planteados por la actora en su reclamo:

    1.- Expone la reclamante que el capital inicial establecido por el Servicio de Impuestos Internos es improcedente y alejado de la realidad, que en su declaración de iniciación de actividades de Primera Categoría, consta que en ella se declaró un capital inicial de $ 2.000.000.- y que con fecha 3 de septiembre de 2008 presentó solicitud para acogerse al régimen del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que el 5 de septiembre de 2008, según lo señala el Servicio en su liquidación, consta que cumplía con los requisitos para tributar conforme al régimen especial del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, a contar de la fecha de inicio de actividades en Primera Categoría, esto es el 21 de agosto de 2008. 2.- Argumenta asimismo, que el capital inicial declarado es concordante con los registros de su contabilidad no obligatoria, que llevó para fines administrativos, conforme a lo que dispone el inciso 8° del mencionado artículo 14 bis, y que al pretender el Servicio de Impuestos Internos dejar sin efecto el régimen especial de tributación regulado en esta norma, se infringe, en primer lugar, el artículo 1924 de la Constitución Política, en el sentido de la propiedad mirada como bien

    inmaterial y, en segundo lugar, se violenta además el principio de estabilidad de las resoluciones administrativas establecido en la Ley N° 19.880.-, de 29 de mayo de 2003, sobre Bases de Administración del Estado, específicamente su artículo 52, que señala que "los actos administrativos no tendrán el carácter de retroactivo, salvo cuando se produzcan consecuencias favorables para los interesados y no se lesionen derechos de terceros". El planteamiento del Servicio, en el sentido que no correspondería aplicar el tratamiento especial del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta con la existencia acreditada de la Resolución de 5 de septiembre de 2008, es improcedente respecto del año tributario 2009 y sí legalmente fuere posible aplicar el criterio del organismo fiscalizador, esto podría tener vigencia a futuro, pero nunca con efecto retroactivo, por cuanto no lo permiten las normas legales vigentes ya citadas.

    3.- Expone que estima arbitrario el argumento que señala la Citación N° 37, del 27 de abril de 2012, en el sentido que el capital inicial no era de $2.000.000.-, el cual está registrado en su declaración de iniciación de actividades, sino que se tenía que considerar también como capital el valor de 180 acciones en las sociedades Minorista Muñoz Hermanos y M.M.H., por un total de $221.751.453.- Al respecto, precisa que el asiento de apertura de su actividad de Primera Categoría el día 21 de agosto de 2008, está registrado en el libro diario de su contabilidad que llevó en forma voluntaria, de acuerdo a los términos del inciso 8° del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo tenerse el 21 de agosto de 2008 como la fecha de inicio de sus actividades de Primera Categoría, con un capital de $ 2.000.000.- Afirma que este hecho es indubitable, ya que el mismo Servicio así lo reconoce en los fundamentos de la Liquidación N° 469.Expone que el ente fiscalizador confunde su inicio de actividades como persona natural de $ 2.000.000.- con su patrimonio, ya que a esa fecha efectivamente era dueña de derechos en diversas sociedades, de vehículos, de bienes raíces

    inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco y Pucón, bienes que no estaban destinados a su iniciación de actividades.4.- Menciona además, que el Servicio de Impuestos Internos realizó una revisión sesgada de los antecedentes, ya que si bien es cierto la modificación y división social de la Sociedad Muñoz Hermanos Limitada, y la constitución de las Sociedades Mayorista Muñoz Hermanos S.A. y M.M.H.S.A. se produjo con fecha 8 de agosto de 2008, se inscribió con fecha 28 de agosto del mismo año y se publicó en el Diario Oficial el 6 de Septiembre, y es con esta fecha que quedó debidamente legalizada, Por su parte, el contrato de modificación y división social de la Sociedad Muñoz Hermanos Ltda. que se suscribió en la Notaría de Temuco de don Humberto Toro Martínez-Conde con fecha 8 de agosto de 2008, señala claramente en su cláusula tercera que las acciones en que se dividen el capital de M.M.H.S.A. , se entregarán liberadas de todo pago o gravamen a los accionistas correspondientes, quedando a su disposición los

    títulos respectivos dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la división propuesta quede debidamente legalizada, pactándose las mismas condiciones respecto de las acciones en que se dividió el capital de la Sociedad Minorista Muñoz Hermanos S.A. Estima que respecto de estos pactos debe primar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y que en este caso debe entenderse que el contrato se encuentra debidamente legalizado el día 6 de septiembre de 2008, cuando se produjo la publicación de las sociedades en cuestión, así ingresaron las

    acciones a su patrimonio cinco días después, o sea, el día 11 de septiembre de 2012, y lo que allí ocurrió fue un aumento de capital y no era parte de su capital inicial el cual está acreditado en $ 2.000.000.5.- También señala que con fecha 29 de agosto de 2008, en su contabilidad que no se encontraba obligada a llevar, registró el aporte de 180 acciones de las sociedades M.M.H.. S.A. y M.M.H.. S.A., por $ 221.751.453.-, el cual fue registrado ocho días después del asiento inicial, por lo que considera improcedente que el Servicio de Impuestos Internos incorpore como capital inicial esta partida que no es concurrente con la fecha de iniciación de sus actividades en Primera Categoría. Reitera que existió un aumento de capital, lo que no implica que por ésta razón deba renunciar al beneficio tributario contemplado en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, y dicha norma no pone éste caso como requisito para excluirla del régimen. 6.- Agrega que la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, instruye mediante la Circular N° 59, de 16 de diciembre de 1991, en su párrafo II, que versa sobre el procedimiento de exigibilidad de abandono del régimen por superar el límite de ventas, que “esto será exigible a partir del 1° de enero del año siguiente en el que se cumpla dicho promedio de ventas o servicios”. De lo expuesto, la reclamante considera que resulta absolutamente claro que el único requisito para ser excluido del régimen del artículo 14 bis, de acuerdo con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR