Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 27 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 640641489

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 27 de Abril de 2016

RucES-08-00008-2016
Fecha27 Abril 2016
Ric16-9-0000080-8
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

T., veintisiete de abril de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don M.F.J. LEÓN, factor de comercio, chileno, cédula de identidad N° 8.901.877-3, domiciliado para estos efectos en calle Arauco N° 302, Oficina N° 4, comuna de P., quien deduce reclamo en contra de la actuación llevada a cabo por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N° 1271859, de 22 de enero de 2016, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme a los fundamentos y antecedentes que se pasan a exponer:

  1. - Señala que, en la fecha indicada, siendo aproximadamente las 18:40 hrs. fue fiscalizado en su local comercial ubicado en el km. 12 camino Pucon-Caburgua, por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes le cursaron una infracción consistente en no otorgar documento legal tributario alguno por ventas realizadas entre los días 11 a 21 de enero de 2016.

  2. - Manifiesta al respecto que con fecha 15 de enero de 2016 solicitó timbraje de boletas ante el Servicio de Impuestos Internos y con fecha 16 del mismo mes inició sus actividades de ventas en el local de cómida rápida ubicado en el Km. 12, sector Q., camino Pucon-Caburgua. Indica que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, al momento de la fiscalización, no le solicitaron sus documentos tributarios tales como libros de compraventa y boletas de ventas, los cuales estaban al día al momento de la revisión, tomando un cuaderno que se encontraba en el mesón, que es un inventario no timbrado por el Servicio y de carácter privado, donde se consignan tanto anotaciones propias del local y cuentas que son propias de las dependientes.

  3. - Hace presente, asimismo, que entre el día 16 de enero de 2016 y el 22 de dicho mes, emitió de la boleta N° 1 a la N° 59, según da cuenta la copia del libro de ventas que acompaña a su presentación. Reafirma que la apertura de su local comercial se llevó a cabo el día 16 de enero y no en la fecha indicada en la infracción y que los funcionarios, al momento de la fiscalización, no solicitaron la [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    documentación que debe llevar cada contribuyente en su local comercial, tales como el libro de compras y ventas, la documentación de venta que esté en uso y los comprobantes de declaración y pago de impuestos. Por lo expuesto, solicita finalmente que se deje sin efecto la infracción N° 1271859, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el 22 de enero de 2016.

    DILIGENCIAS DEL PROCESO:

    A fojas 10, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 12, comparece doña L.C.A., Contador Auditor, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 10 de febrero del año 2016, en los siguientes términos:

  4. - Fundamentos de validez del acto administrativo reclamado:

    Expresa que el acto cuya validez se discute en autos, coresponde a la infracción folio 1271859, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos con fecha 22 de enero del año en curso, por la infracción prevista y sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de documento legal tributario por ventas realizadas entre los días 11 al 21 de enero de 2016, según registro interno verificado en fiscalización, por un monto de $713.050.- Seguidamente, transcribe una serie de disposiciones legales que sirven de respaldo a la infracción cursada, tales como los artículos 8 quater, 60, 68 y 97 N°10 del Código Tributario, y 2, 52, 53 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, reafirmando que las disposiciones de este último cuerpo legal disponen claramente la obligación del contribuyente de emitir documentos tributarios por las operaciones que realiza, situación que aconteció en la especie, configurándose la descripción típica contenida en el artículo 9710 del Código Tributario

    Precisa que el 22 de enero del año en curso, los funcionarios A.R.P. y J.G.J., en labores de presencia fiscalizadora, [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    concurrieron al domicilio del reclamante, ubicado en el km. 12 camino PuconCaburgua, de la comuna de Pucon, lugar donde se ubica una panadería o amasandería de propiedad del contribuyente M.F.J.L.. Señala que se identificaron como funcionarios del Servicio ante la dependiente del local, solicitando los talonarios de boletas emitidas, libros de compraventa, talonario de boletas en uso y el libro de control interno, consistente en un cuaderno de tamaño grande con espiral, encontrándose estos dos últimos documentos en el mesón del local comercial. Indica que, acto seguido, se procedió al cotejo del registro interno de ventas con la información contenida en el libro de compraventas y las boletas emitidas, determinándose que no se había emitido documento legal por ventas efectuadas entre el 11 y el 21 de enero de 2016, que totalizaban la suma de

    $713.050.-

  5. - Fundamentos para rechazar el reclamo: En este acápite de su contestación, indica primeramente que el cuaderno de control interno de ventas, a través del cual se establecen las diferencias que sustentan la infracción cursada, es un documento de aquellos que menciona el artículo 60 del Código Tributario, ya que fue utilizado por el contribuyente de manera exclusiva en la actividad fiscalizada, en el cual constan anotaciones precisas y detalladas sobre ingresos emanados de las ventas diarias relacionadas con su giro.

    En cuanto a las alegaciones que efectua el reclamante en su libelo, manifiesta lo siguiente:

    1. Los funcionarios actuantes dieron cumplimiento a las instrucciones contenidas en el artículo 8 bis N° 4 del Código Tributario, Circular N° 19, de 2011, Oficio Circular N° 7, de 2011 y Circular N° 64, de 2001, normas que definen el objetivo de la presencia fiscalizadora en terreno e instauran el procedimiento general de actuación para estos casos, notificándose como se encuentra instruido y solicitando la documentación contable y extracontable que sirve de control al contribuyente. Asimismo, hace ver las contradicciones en que incurre el contribuyente en cuanto al número de funcionarios que llevaron a cabo las labores de presencia fiscalizadora.

    2. El cuaderno de ventas fue entregado voluntariamente por una trabajadora del establecimiento, doña S.M.M., con el afán de colaborar a la [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

      fiscalización efectuada, y además ésta reconoció los hechos contenidos en la notificación de infracción que se discute en autos. Además, ratifica que en el libro de control interno (cuaderno de anotaciones no autorizado por el Servicio), se contienen registros de ventas del establcimiento comercial por los cuales el contribuyente debió dar cumplimiento a su obligación de emisión de documentos tributarios conforme a las normas ya referidas en la primera parte de su contestación.

    3. Conforme a la información entregada al Servicio de Impuestos Internos, el reclamante inició actividades el 11 de enero de 2016, lo cual se condice con las ventas registradas por el contribuyente en su libro de control interno, cuyas copias serán acompañadas en la etapa de prueba.

      Seguidamente, argumenta en su escrito de traslado que las garantías constitucionales del Derecho Penal no tienen aplicación estricta cuando se ejerce la potestad sancionatoria por parte de la Administración, por tratarse de procedimientos de naturaleza jurídica distinta. En este sentido, expresa que principios del orden adjetivo penal, como la presunción de inocencia o el derecho a guardar silencio, solo tendrían aplicación en los procesos penales y no en el ámbito administrativo sancionador, citando al efecto normas de la Constitución Política de la República, del Código Tributario y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

      Finalmente, solicita que, en mérito de lo expuesto, se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto, rechazándolo en todas sus partes declarando que se configura la infracción y que se condena al contribuyente al pago de una multa equivalente al 300% del valor de la operación más 6 días de clausura, con expresa condenación en costas.

      A fojas 20, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.

      A fojas 22, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles.

      A fojas 29, la parte reclamada deduce recurso de reposición, con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.

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      A fojas 30, mediante resolución de 10 de marzo de 2016, no se da lugar a la reposición interpuesta por la reclamada y se concede la apelación subsidiaria.

      A fojas 33, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.

      A fojas 36, la parte reclamada acompaña documentos.

      A fojas 51, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 21 de marzo del presente año, donde prestan declaración los testigos de la reclamada.

      A fojas 53, la parte reclamante objeta los documentos acompañados por la reclamada durante el término probatorio.

      A fojas 54, se tiene...

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