Sentencia de Tribunal Antofagasta, 16 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 512889214

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 16 de Septiembre de 2010

EmisorTribunal Antofagasta (Chile)
Ric10-9-0000132-6
Fecha16 Septiembre 2010
RucGR-03-00003-2010

A., a dieciséis días del mes de septiembre de dos mil diez.

VISTOS: A fojas 44, comparece don J., abogado, domiciliado en calle P. 548 oficina 801, A., en representación de la Sociedad Comercial e Inmobiliaria Puerto Varas Limitada, R.U.T. N°78.221.3202, con domicilio en calle O.°2257 de la comuna de Antofagasta, quién interpuso reclamación en contra de la liquidación del Servicio de Impuestos Internos, número 102201000021, de fecha 22 de febrero de 2010, la que figura firmada por doña M. T. L. O., Jefe Departamento Regional de Fiscalización de Antofagasta, mediante la cual el ente fiscalizador estableció una diferencia del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2007, ascendente a la suma de $4.212.166 (cuatro millones doscientos doce mil ciento sesenta y seis pesos). Dicha determinación de impuestos, se fundamentó en que el contribuyente no habría acreditado su derecho a rebajar como crédito, los montos pagados por concepto de contribuciones de bienes raíces en el año comercial 2006. La parte reclamante, en su presentación señaló que los pagos de contribuciones imputados como crédito al impuesto de primera categoría, son totalmente válidos y de acuerdo a derecho, porque fueron cancelados y por ende son legítimos y constituyen crédito de acuerdo a la normativa vigente y que conforme a los comprobantes que se acompañan se acredita fehacientemente la efectividad de dichas contribuciones. Asimismo, pidió se tenga presente que los comprobantes de contribuciones de bienes raíces figuran a nombre de L. y Otros, lo que es una equivocación, puesto que lo 1

verdadero es que figuren a nombre de Sociedad Comercial e Inmobiliaria Puerto Varas Ltda., para fundamentar esta aseveración acompañó junto a su presentación la escritura de aporte de la propiedad a la sociedad y la escritura de constitución de la sociedad. Finalmente, solicitó se declare que queda sin efecto el cobro de las diferencias de impuesto contenidas en la liquidación reclamada. A fojas 46, se ordenó, previo a proveer, cumplir con los requisitos del artículo 125 del Código Tributario. Asimismo, se requirió al abogado patrocinante que ratificara su firma ante el Secretario del Tribunal. A fojas 48, la reclamante mediante escrito de fecha 21 de junio de 2010, cumplió con lo ordenado. Con esta misma data, el letrado patrocinante ratificó la firma que aparece a fojas 45, exhibiendo su cédula de identidad, conforme consta del estampado con fecha y timbre del S. al final de dicha foja. A fojas 49, se proveyó la reclamación dando traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 50, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante. Además, consta certificación del Sr. Secretario del hecho de haberse notificado la resolución que da traslado del reclamo al Servicio de Impuestos Internos, vía correo electrónico. A fojas 52, comparece don Oscar Urdanivia Noriega, contador auditor, Director Regional de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quién debidamente patrocinado por los abogados don E. y doña P., todos domiciliados en la calle M. 4º piso, comuna de A., interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que le dio traslado para contestar la reclamación, por estimar ausencia de patrocinio y en subsidio, ausencia de mandato judicial. A fojas 58, rola el traslado del recurso presentado. 2

A fojas 68, la parte reclamada, previo a que esta magistratura resolviese el recurso de reposición interpuesto por ella misma, presentó incidente de nulidad de todo lo obrado. A fojas 72, se resolvió el recurso de reposición no dándole lugar. A fojas 78, se resolvió el incidente de nulidad, rechazándolo de plano por extemporáneo. A fojas 92, la parte reclamada interpuso recurso de reposición en contra de la resolución recaída en el incidente de nulidad. A fojas 96, no se dio lugar al recurso pues no se aportaron nuevos antecedentes, que permitieran modificar la resolución repuesta. A fojas 98, el Servicio de Impuestos Internos, contestó el reclamo solicitando que sea rechazado en todas sus partes, dejándose a firme íntegramente la liquidación impugnada, todo ello con costas, en atención a los siguientes argumentos: Que la citación por regla general, es de carácter facultativa y que sólo en ciertos y determinados casos es de carácter obligatorio. Añade que los casos de citación obligatoria, son los contemplados en los artículos 21 inciso segundo, 22 y 27 inciso segundo del Código Tributario, casos que no se encuadran con los hechos de autos. Agregó que de acuerdo a los argumentos expuestos y documentos acompañados al escrito de reclamación, se confirman los hechos que sirvieron de fundamento al Servicio de Impuestos Internos para rechazar el crédito por impuesto territorial, ya que la reclamante que invocó el derecho, no sería titular del crédito referido conforme a los antecedentes que obran en poder del ente fiscalizador. La sola circunstancia de haber manifestado que existe una equivocación en el nombre que aparece en los comprobantes, no permite acreditar que ellos sean de inmuebles de propiedad de la contribuyente. Además, señaló que la sociedad no sólo cuenta con el giro de venta y arrendamiento de inmuebles sino que también con el de servicios de ingeniería, pudiendo la empresa generar rentas 3

por las distintas actividades que desarrolla, incluyendo aquellas que no dan derecho a crédito por impuesto territorial pagado contra el impuesto de primera categoría. Manifestó también, que conforme al artículo 21 del Código Tributario la carga de la prueba respecto a la procedencia o no de la rebaja le corresponde a la reclamante. Terminó su presentación, solicitando el rechazo del reclamo interpuesto, en todas sus partes, dejando a firme íntegramente la liquidación impugnada, con costas. A fojas 105, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos. A fojas 146 y siguientes, se rindió prueba testimonial ofrecida por la parte reclamada. A fojas 225, la parte reclamada formuló objeción de documentos respecto del balance general presentado por la reclamante a fojas 154, y en un otrosí, pidió se tuvieran presente las observaciones que formulara respecto a la prueba rendida. A fojas 237, se dio traslado a la reclamante y se tuvieron presente las observaciones. La reclamante nada señaló al respecto en el término legal. A fojas 241 vuelta, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio. A fojas 242, se trajeron los autos para fallo.

CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL. PRIMERO: Que, a fojas 220 la parte reclamante acompaña, entre otros documentos, Balance al 31 de Diciembre de 2006 de la Sociedad Comercial e Inmobiliaria Puerto Varas Ltda. Que, en lo principal de la presentación de fojas 225, la parte reclamada presentó escrito de objeción documental en contra del balance general acompañado por la reclamante, señalando como fundamento legal el artículo 3466 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, a fojas 237 se dio traslado para contestar, no siendo evacuado por la 4

reclamante; que, a fojas 239 la reclamada solicitó se evacuara el trámite en rebeldía de la reclamante y a fojas 240 se tuvo por evacuado el traslado de la manera solicitada, dejando la resolución del incidente para definitiva. TERCERO: Que, la parte reclamada objetó el documento por una causal inexistente, pues el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene sólo cuatro numerales. Sin perjuicio de ello, señala que el documento adolece de una manifiesta falta de integridad y que no hace fe respecto de las declaraciones en él contenidas, por lo que se infiere, estaría objetando el documento en virtud al artículo 346 Nº3 del referido Código. CUARTO: Que, analizados los argumentos esgrimidos por la reclamada, no se observa en que sentido el documento objetado no sea íntegro, pues sólo se cuestiona su validez en atención a que no estaría impreso en una hoja timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Sobre el particular, es necesario tener presente, que por la naturaleza misma del documento presentado, no es posible atacarlo de falta de integridad por no cumplir una supuesta formalidad, (estar timbrado por el Servicio de Impuestos Internos), ya que se trata de un instrumento de aquellos denominados asientos, registros y papeles domésticos por el artículo 1704 del Código Civil, que no...

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