Sentencia de Tribunal Antofagasta, 21 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512879138

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Antofagasta
RucGR-03-00007-2011
RIT11-9-0000115-2
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación
EstatusFallada

RUC RIT RECLAMANTE RECLAMADO MATERIA

: 11-9-0000115-2 : GR-03-00007-2011 : Sociedad Inversiones TRICOBI Ltda. : Servicio de Impuestos Internos. : Procedimiento General de Reclamación.

A., a veintiún días del mes de marzo de dos mil doce. VISTOS: A fojas 66 (tomo I), comparece don C.N.A.M., abogado, Rol Único Tributario Nº 10.823.135-1, domiciliado en calle C.N. 888, oficina 201, A., en representación de Sociedad Inversiones Tricobi Limitada, R.Ú.T.N. 77.533.890-3, de su mismo domicilio. El compareciente interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamación, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta Nº 935, de fecha 13 de abril de 2011, cursada por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y solicita que se le deje sin efecto, ordenando dar curso a la devolución negada. Señala el reclamante que la Resolución Exenta Nº 935, de fecha 13 de abril de 2011, notificada por cédula con fecha 18 de abril de 2011, niega devolución de Impuestos por un monto de $481.096.393, solicitada por el año tributario 2010 a través del Formulario 22, folio Nº 91663570. Indica el reclamante que el Servicio de Impuestos Internos, negó la devolución que su representada había solicitado por el año tributario 2011, considerando que no se habría aportado la documentación que respaldaba la solicitud. Señala a su vez que el Servicio, en la misma resolución informó de las siguientes objeciones: A67: Deberá acreditar con la documentación pertinente, procedencia y monto del pago provisional correspondiente al Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas declarados en línea 50, Código 67. A21: El crédito de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio, de acuerdo al FUT, no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio. F77: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional

por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas declarado en el código 167 del formulario 22. A continuación, precisa el actor, que tales observaciones no fueron oportunamente aclaradas por la propia Contribuyente, razón por la cual el Servicio procedió, en consecuencia, declarando improcedente la devolución que se solicitó. Manifiesta que demostrará que la devolución solicitada se corresponde al mérito de los documentos respaldatorios que acompaña en la presentación de su reclamación, y que por lo tanto, corresponde dejar sin efecto la resolución que negó la devolución solicitada y acceder a dicha devolución correspondiente al año tributario 2010. Luego, la actora divide su presentación en 3 partes, las que a continuación resumidamente se exponen: I.- Génesis de la utilidad con crédito (FUT), que absorbió la pérdida y que dio origen a la devolución que se solicitó: La actora indica que TRICOBI es una Sociedad civil, que se constituyó en el mes de noviembre del año 2000, por socios que son personas naturales y que aportaron el 99% de las acciones que tenían en HEIS S.A., es decir que TRICOBI era dueña del 99% de HEIS. A su vez, HEIS era dueña, hasta el 13 de enero del año 2009, del 10% de los derechos de la sociedad de INVERSIONES ARNHEM, cuyos otros socios, dos personas naturales, eran dueños del 45% cada uno. Además, indica que desde el primero de enero del año 2006 hasta el 03 de julio del año 2008, existió traspaso de dinero entre las sociedades HEIS y ARNHEM, las que en su saldo final favorecieron a HEIS, esto se habría registrado oportunamente en la contabilidad de cada una. En esta parte, se inserta una tabla con fechas y montos. La actora señala que con fecha 13 de enero de 2009, HEIS capitalizó el saldo a favor antes indicado, y que con motivo de dicha capitalización, HEIS que era dueña del 10% de los derechos sociales de ARNHEM, pasó a ser dueña del 99,98 % de su capital social, el cual aumentó desde 1 millón de pesos al monto de $7.290.850.800.Con fecha 28 de enero del año 2009, TRICOBI absorbió a HEIS, pasando a ser ella dueña del 99,99% de ARNHEM. Con esa misma fecha, el Directorio de Inversiones HEIS informa que había operado la fusión impropia ya que TRICOBI adquirió la acción que le restaba y pasó a ser dueña del 100% de HEIS. Luego, con fecha 12 de marzo del 2009, TRICOBI comunicó absorción de HEIS, lo que no fue objetado por dicha entidad. al Servicio la

Señala además, que cuando opera la fusión impropia, según instrucciones del Servicio contenidas en el Oficio Ordinario N° 864, del 25 de abril de 2008, debe procederse del modo que lo hizo TRICOBI. Agrega que en estricto cumplimiento a la interpretación del Servicio al ser absorbida HEIS, se dio aviso del término de actividades y, junto con determinar la base imponible y pagar el impuesto correspondiente, el que ascendió aproximadamente a $39.000.000.-, TRICOBI integró a su FUT las utilidades

tributarias acumuladas por HEIS. Es contra ese FUT que se imputa la pérdida que la reclamante en el título siguiente pasa a explicar. II.- Origen y prueba de la pérdida que resultó absorbida con el FUT de TRICOBI: La actora señala que con fecha 15 de octubre del año 2009, después de operar la fusión impropia de HEIS y TRICOBI, los dueños de ARNHEM decidieron disolver dicha sociedad, cuyo capital social ascendía a la suma de $7.290.850.800. Al producirse dicha disolución la empresa procedió conforme ordena la Ley, a devolver a los socios en función de sus respectivas participaciones sociales, lo que quedaba en la sociedad ARNHEM, lo cual ascendía a un total de $3.616.159.016.- Después de aplicar los porcentajes de participación social correspondientes, TRICOBI recibió devuelta la suma de $3.615.435.784.- y generó, según sus registros contables, una pérdida por la diferencia entre lo que se le devolvió y lo que había invertido en ARNHEM. Dicha diferencia es lo que genera la pérdida, que por haber sido absorbida con el FUT que recibió TRICOBI con la fusión, provocó la devolución que se pidió, y que el Servicio negó por no disponer de los antecedentes que ahora se acompañan. III.- Conclusiones: Señala la reclamante, que conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, es procedente la devolución solicitada: 1° Porque el FUT de TRICOBI es consecuencia de la absorción por fusión impropia de HEIS; 2° Porque la pérdida imputada a ese FUT y que da origen a la devolución de impuesto pagado por la utilidad acumulada en ese registro, obedece a la diferencia entre lo que se invirtió en ARNHEM y lo que se recibió de vuelta. Por tanto, según lo expuesto, la reclamante solicita a este Tribunal dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 935, de fecha 13 de abril de 2011, y en su mérito ordene cursar la devolución que se solicitó en el formulario 22, folio N° 91663570. A fojas 74 (tomo I), se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 80 (tomo I) y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes conforme a los argumentos que a continuación se detallan. Indica en primer término, que el rechazo a la solicitud de devolución se debió a la falta de antecedentes suficientes. Luego de reproducir en parte los argumentos del libelo de la reclamante, la reclamada hace presente que la parte contraria no alega vicio, error o defecto alguno respecto de la resolución impugnada, sino que todo lo contrario, “refiere expresamente que dicho acto administrativo se ajusta plenamente a derecho”.

Lo anterior – dice la reclamada – constituye una circunstancia no menor si se consideran las peticiones concretas formuladas por la reclamante, las que carecen de todo fundamento y que adicionalmente no son competencia de este Tribunal. Luego, la reclamada sigue con sus alegaciones bajo los siguientes conceptos, los que a continuación se resumen en sus partes esenciales: Solicitud del reclamante y plazo del Servicio para resolverla: Se señala que TRICOBI efectuó una petición de devolución en su Formulario 22 del Año Tributario 2010, por un monto de $481.096.393.-, cuyo sustento legal se encuentra en el inciso 2° del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta. Esta solicitud, denominada devolución de PPUA, quedó sometida a lo que dispone el artículo 59, inciso final, del Código Tributario, en cuanto establece un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorción de pérdidas. Agrega después, la naturaleza de este plazo y la posibilidad de resolver la petición incluso en un plazo menor. Requisitos de procedencia de la solicitud formulada y antecedentes requeridos por este Servicio: Expone la reclamada que, una vez formulada la solicitud de devolución por P.P.U.A., este Servicio debía dentro del plazo analizado anteriormente, verificar el correcto cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales que hacen procedente la devolución, entre otros, la pérdida alegada, las utilidades absorbidas por esta pérdida y el pago del impuesto de primera categoría que gravó dichas utilidades. Que, por aplicación de las reglas generales sobre la carga de la prueba, era de responsabilidad exclusiva del contribuyente, y que en la especie se vio acentuado por la información con que contaba este Servicio, la que no era concordante con los datos consignados en el formulario 22 y con la devolución solicitada. Indica que mediante carta folio N° 110200760, de fecha 13 de junio de 2010, se le informó al contribuyente las diferencias detectadas y los documentos que debía aportar al efecto. Dicha misiva fue notificada por carta certificada con fecha 23 del mismo mes y año, para que el contribuyente se presentara el día 12 de julio de 2010, en dependencias del Servicio y en horario de 9:00 a 13:00 horas. Antecedentes aportados por el contribuyente e insuficiencia de los mismos para acceder a la solicitud de devolución por...

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