Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 14 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584904358

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 14 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal de la Araucanía
RucGR-08-00047-2014
RIT14-9-0000782-6
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación

Temuco, catorce de septiembre de dos mil quince.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don D.U.B., abogado, en representación según acredita de doña J.C.L.G., RUT N°16.996.232-4, Ingeniera Comercial, con domicilio para estos efectos en calle A.V.N.° 687, oficina 1209, Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la Resolución Exenta N°109201001140, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se ha resuelto no dar lugar a la solicitud de devolución de la suma de $2.560.778.- contenida en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, en base a los siguientes argumentos y antecedentes que expone:

  1. Los hechos:

    En este punto señala que la resolución reclamada declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido por el año tributario 2011, ascendente a $2.560.778.-, en razón de haberse formulado ciertas objeciones a la declaración de renta de la contribuyente, consistentes en las observaciones codificadas como F72, cuya glosa da cuenta que el monto informado en el código 600 de su formulario 22 como crédito por impuesto de primera categoría por retiros, se encuentra impugnado, ya que los datos entregados por algún agente retenedor en el Formulario N°1886, presenta inconsistencias; F73, referida a que el monto informado como crédito por impuesto de primera categoría por gastos rechazados, declarado en el código 602 del formulario 22, se encuentra impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias y G04, la cual señala que el incremento declarado en línea 10, código 159 del formulario 22 no concuerda con los antecedentes que posee el Servicio de Impuestos Internos.

    Señala que dicho saldo a favor le corresponde de acuerdo lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que efectivamente existe una diferencia producto de la demora en efectuar una corrección en las declaraciones juradas números 1886 y 1893, las cuales contenían errores que [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    en definitiva se tradujeron en las objeciones que el Servicio formuló. Agrega que en el mes de agosto de 2011, se realizó la última rectificación de la declaración jurada N°1886, la que al revisarla da cuenta de que se trata cifras exiguas, al igual que el formulario N°1893, el cual refiere un margen de error de $135.772.-

    y lo declarado que fue $166.674.-, que guarda relación con el interés que generó

    el crédito por impuesto de primera categoría.

    Explica que con fecha 21 de diciembre de 2012, la Empresa Vidrieria Lagos Limitada, se acogió al convenio que otorgaba la Ley N° 20.630.-, suscribiendo un convenio de pago ante la Tesorería General de la República, el cual está

    vigente hasta el día de hoy y cuya última cuota a pagar vence a fines del año 2015, todo lo cual consta de comprobante de resolución de la misma fecha que acompaña a su reclamo. Agrega que por este motivo, existiendo una deuda pendiente de dicha empresa, le es imposible que su representada pueda rectificar su declaración de renta anual, lo que en definitiva se traduce en que se le deniegue la devolución solicitada respecto del año tributario 2011, ya que si bien el Servicio señala en la resolución que su representada nunca se acercó

    a solucionar su situación tributaria, ello no es efectivo, puesto que se realizaron las gestiones para solucionarla, efectuando rectificaciones a las declaraciones juradas ya expuestas, siendo la única circunstancia que impide rectificar la declaración de renta, la existencia del convenio vigente ya referido.

    Concluye solicitando tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución N°109201001140, acoger el mismo declarando en la sentencia que se deja sin efecto la resolución reclamada y que se autoriza la rectificación de la declaración de renta del año 2011 de su representada, a fin de que posteriormente se acceda a la devolución de impuesto requerida.

    DILIGENCIAS DEL PROCESO:

    A fojas 24, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 26, comparece don C.S. TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 25 de abril de 2014 en los siguientes términos:

  2. Antecedentes de la resolución reclamada:

    Señala al respecto la reclamada la serie de actuaciones administrativas que precedieron a la emisión del acto que se reclama, el cual denegó la devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $2.560.778.- solicitada por la reclamante en el formulario 22 correspondiente al año tributario 2011. Señala que previo a la emisión de la resolución denegatoria, el Servicio desplegó una serie de acciones a fin de que la contribuyente aportara la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias detectadas en su declaración de impuesto a la renta consistentes en las observaciones F72, F73 y G04. Menciona que se envió carta notificación N°310217189, de 23 de junio de 2011 a fin de que se presentara al Servicio para aclarar las observaciones a su declaración y proporcionara la documentación que respalda dicha declaración.

    En atención a que ésta no aportó los antecedentes requeridos para la verificación, se procedió a dictar la Resolución Exenta N°109201001140 por la cual se denegó la devolución del saldo a favor solicitada.

  3. Fundamentos de la resolución impugnada:

    En este acápite, reproduce los antecedentes de la resolución impugnada en autos y sus fundamentos, citando al efecto el artículo inciso primero de la Constitución Política de la República, la Ley N° 18.575, la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, y los artículos 21 y 35 del Código Tributario.

    Argumenta que producto de la revisión de la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2011 y de los antecedentes que obran en poder de esa entidad fiscal, se formularon objeciones que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado. Señala que la Resolución impugnada consigna que la contribuyente no aportó los antecedentes suficientes y necesarios para proceder a verificar la información contenida en su declaración de impuesto a la renta, y producto de lo anterior

    ésta no ha demostrado ante el Servicio la procedencia de la devolución solicitada, siendo la actuación impugnada una consecuencia de la pasividad de la contribuyente.

    [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    Hace presente que el sistema tributario chileno se funda en la buena fe de los intervinientes, lo que se refleja en el sistema de autodeclaración. Indica que este principio de buena fe es un principio general de todo régimen de derecho, el cual se ve manifestado en que la mayoría de los impuestos establecidos son de determinación y declaración del contribuyente. Agrega que este principio se trasgrede cuando los contribuyentes, no obstante haber tomado conocimiento de los requerimientos del Servicio para aclarar las observaciones que presentan sus declaraciones de impuestos, mantienen una pasividad evitando comparecer ante el organismo fiscalizador.

  4. Improcedencia de los argumentos contenidos en el reclamo:

    Señala que el Servicio formuló objeciones a la declaración de renta del año tributario 2011, en razón de que la Sociedad Vidriería Lagos Ltda. tenía su declaración de renta impugnada por tener declaraciones juradas observadas, las cuales a la fecha no han sido subsanadas, como asimismo porque la dicha Sociedad le asignó a la reclamante un crédito de impuesto de primera categoría tanto por retiros como por gastos rechazados, los cuales no se encuentran pagados como lo reconoce la reclamante al señalar que existe un convenio de pago suscrito con el Servicio de Tesorerías. De tal forma, señala que no procede la devolución de un impuesto que no ha sido enterado en arcas fiscales y que no ha sido acreditado por la Sociedad ni por la reclamante. Subraya que la concurrencia del contribuyente resulta necesaria toda vez que el Servicio tiene que verificar los retiros y los créditos asociados, antecedentes que reitera no han sido aportados por el contribuyente.

    Manifiesta que es el propio contribuyente quien señala que se rectificaron las declaraciones juradas, trámite que se efectuó via Internet, sin embargo la contribuyente nunca concurrió al Servicio, no existiendo constancia de esta circunstancia. Señala que en cuanto a la alegación de que la suscripción del convenio de pago con Tesorerías hace imposible que la reclamante pueda rectificar en la forma que el Servicio le exige y que por lo mismo se le deniegue la devolución, ello no es efectivo, toda vez que el convenio no impide rectificar, lo que incluso puede hacer por...

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