Sentencia de Tribunal Antofagasta, 4 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641275813

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 4 de Mayo de 2016

RucGR-03-00025-2015
Fecha04 Mayo 2016
Ric15-9-0001559-0
EmisorTribunal Antofagasta (Chile)

RUC : 15-9-0001559-0

RIT : GR-03-00025-2015

RECLAMANTE : Servicio Integral Psicotecno Limitada.

RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.

MATERIA : Procedimiento General de Reclamación - Código Tributario.

A., a cuatro días del mes de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 9 y siguientes, comparece doña Z.R.F., abogada, con domicilio en calle A.P.N.°214, oficina 605 de la ciudad de A., en representación de Servicio Integral Psicotecno Limitada, Rol Único Tributario N° 76.364.510-K, sociedad del giro reclutamiento de personal, representada legalmente por doña D.P.B.O., R.

17.830.561-1, ambas con domicilio en calle L.N.° 2386, segundo piso, A.; quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N° 202201000311, de fecha 23 de junio de 2015, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos determina una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por un total de

$3.641.180, incluido reajustes e intereses.

Funda su reclamación en los argumentos de hecho y derecho que a continuación resumidamente se exponen.

Señala que la Liquidación notificada a su representada, pretende imputarle el pago de una suma de dinero que en derecho no procede ni corresponde, toda vez que en su notificación no se han cumplido las formalidades y plazos legales y administrativos vigentes, habiendo operado la prescripción establecida en el artículo 200 del Código Tributario, en razón a lo que procede que se declare judicialmente que ha operado la prescripción de la acción de cobro del Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto la liquidación impugnada.

Indica que con fecha 10 de marzo de 2015, se efectúa respecto de su representada la Citación N° 122300742, la cual se notifica mediante carta certificada remitida a su domicilio y en virtud de la cual, se requieren una serie de antecedentes relativos a las supuestas incongruencias de su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al AT 2012.

Expone que con fecha 07 de agosto de 2015, se le notifica a su representada la Liquidación N° 202201000311, en la cual se determinan diferencias de impuesto a la renta y global complementario por no haberse declarado en forma completa los ingresos obtenidos durante el AT 2012, indicando una "subdeclaración de base imponible de impuesto de primera [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nominas en las cuales viene informado".

Con respecto a los antecedentes de la notificación de la Liquidación N° 202201000311, señala que ésta fue recibida en sobre cerrado del Servicio de Impuestos Internos, el cual lleva un timbre de Correos de Chile, en su parte posterior, con indicación de la fecha 06 de agosto de 2015.

Agrega que la carta fue recibida por doña D.B.O., con fecha 07 de agosto de 2015 y que la página web de Correos de Chile indica como fecha de entrega del envío N°

7790077406814, correspondiente a la carta enviada, el día viernes 07 de agosto de 2015, a las 13:28 horas.

Por lo antes mencionado, señala que el Servicio de Impuestos Internos ejerció sus facultades fiscalizadoras fuera de los términos legales establecidos en el Código Tributario, específicamente en el artículo 200. Además, no puede configurarse los presupuestos legales para que proceda el término extraordinario de seis años, establecido en el inciso segundo del artículo, a saber:

  1. - La reclamante presentó las declaraciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario para el período liquidado; y 2.- Las referidas declaraciones no fueron impugnadas como maliciosamente falsas por el Servicio de Impuestos Internos, según se desprende de la liquidación impugnada.

    Menciona que el plazo de 3 años debe entenderse aumentado en 3 meses por notificación previa de la citación N° 122300742, por lo que se produjo el efecto jurídico de ampliar el plazo con que contaba el Servicio para ejercer sus facultades de fiscalización.

    La reclamante indica que el Servicio podía ejercer su función fiscalizadora hasta el 30 de julio de 2015, notificándose fuera de plazo la respectiva liquidación, el día viernes 07 de agosto a las 13:28 horas, según dan cuenta los antecedentes aportados.

    Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N°

    202201000311, que se acoja en cuanto impugna dicha liquidación, declarando la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, dejando sin efecto los cobros de capital, reajustes, intereses y multas, formulados a través de ella, con expresa condonación en costas.

    A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.

    A fojas 18, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.

    A fojas 23 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes conforme los argumentos de hecho y derecho que resumidamente se pasan a exponer. [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]Antecedentes.

    Señala que con fecha 26-02-2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, se emite Citación N°122300742, la cual es notificada por carta certificada al reclamante. Agrega que en la citación se le requirió en forma determinada y específica que aportará los antecedentes en ella indicados.

    Expone que transcurrido el plazo legal, el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos a efectos de solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta.

    Menciona que con fecha 23 de junio de 2015, se emitió la Liquidación N° 202201000311, notificada válidamente al reclamante el día 7 de julio de 2015, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, por un monto de $3.641.180, actualizado al 30-06-2015.

    Agrega que se determinaron diferencias, con motivo de Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en la cuales viene informado.

    Alegaciones del Servicio.

    Indica que el Servicio ha ejercido su competencia fiscalizadora, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, término que se ha visto aumentado en tres meses adicionales, producto de la Citación N° 122300742.

    Con respecto a la validez de la notificación, menciona que con fecha 23 de junio de 2015, se emite Liquidación N° 202201000311, la cual es notificada conforme a Derecho, agregando que se practica la notificación por carta certificada, en el domicilio informado por el propio reclamante.

    En cuanto al plazo de prescripción, señala que el pago de impuesto debió efectuarse el 30 de abril de 2012, concluyendo que el plazo de prescripción para el Servicio, expiraba el 30 de julio de 2015, cumpliéndose el término de tres años y 3 meses.

    Expone que el envío de la carta por parte del Servicio fue admitido por Correos de Chile, con fecha 7 de julio de 2015, correspondiente a esa empresa su despacho.

    Manifiesta que ese servicio se ha ajustado a la Ley, en términos de dar total cumplimiento a lo previsto en las normas tributarias citadas, ejerciendo su facultad fiscalizadora dentro de los límites temporales previstos por el legislador.

    Por otra parte, la reclamada señala que si la reclamante pretendiera acompañar aquellos antecedentes que le fueron requeridos en forma precisa y determinada, de conformidad a Citación N° 122300742, éstos deberán ser declarados inadmisibles según el artículo 132 inciso décimo primero del Código Tributario.

    Como conclusión, manifiesta que los mentados vicios que arguye la reclamante, específicamente la extemporaneidad de la notificación de Liquidación, situación que afectaría los plazos que tiene el órgano fiscalizador para llevar adelante el proceso de fiscalización, no son reales, es decir, la liquidación ha sido notificada conforme a Derecho, y por tanto, la pretendida declaración de prescripción es absolutamente improcedente. [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]Indica que la reclamante pretende ilustrar acerca de una supuesta prescripción, la que habría operado en su favor, liberando a éste de sus obligaciones tributarias, que por lo demás, no han sido desconocidas, ya que, en los argumentos vertidos en el escrito de reclamación, en ningún caso, dicen relación con el fondo, es decir, no se impugna la liquidación por motivos sustanciales, sino que sólo se pretende restar valor a la misma, por la circunstancia de haber sido

    ésta notificada, supuestamente en forma extemporánea, operando en consecuencia, la aludida prescripción extintiva para el Fisco, premisa que de ser aceptada, atentaría gravemente contra el sistema impositivo, puesto que sostener dicha tesis, implicaría aceptar que el legislador habría dejado en poder de un tercero, en el caso sublite, en la Empresa Correos de Chile, la tan importante concreción del acto de notificación, cuestión que evidentemente no ha sido así, dado que la notificación ha existido desde el momento que el Servicio de Impuestos Internos, depositó

    la carta en el Correo, vale decir, desde el envío de la carta, que para el caso de marras acaeció con fecha 7 de julio de 2015, el cual se encuentra debidamente certificado.

    Finalmente solicita tener por evacuado el traslado conferido y por contestado el reclamo tributario interpuesto por la reclamante en contra de la Liquidación N° 202201000311 de fecha 23 de junio de 2015, y conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, declarar en definitiva que se rechaza el mismo en todas sus partes, con ejemplar condena en costas.

    A fojas 28, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 23, y por...

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