Sentencia de Tribunal Atacama, 3 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512888858

Sentencia de Tribunal Atacama, 3 de Diciembre de 2011

Ric11-9-0000087-3
Fecha03 Diciembre 2011
RucGR-04-00002-2011

Copiapó, tres de diciembre de dos mil once. VISTOS: Que a fojas 195, comparece don ANDRÉS VERDUGO RAMÍREZ DE ARELLANO, en representación de TVX MINERA DE CHILE LIMITADA, R.U.T.: 79.948.100-6, ambos domiciliados en Los Carrera N°6651, P., Copiapó, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°115000000001 de fecha 11 de marzo de 2011 firmada por doña N.R.V., Secretaria de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se denegó la solicitud a la devolución de $4.029.113.- que se encuentra en formulario N°22 folio 83488520 correspondiente al año tributario 2010. Indica el reclamante que la resolución que motiva el presente juicio sostiene como antecedentes que, al ser revisada la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010 de su representada, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, no resulta acreditada la pérdida y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se invoca, lo que a su criterio impide considerar como pago provisional mensual del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades generadas en ejercicios anteriores. Posteriormente, según indica el reclamante, el Servicio de Impuestos Internos señala como inconsistencia de la declaración en primer lugar que el remanente y saldo de F.U.T. declarado en el recuadro N°6 del Formulario 22, en los códigos 774, 775 y 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del Formulario 22 del año anterior o el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado (observación A25); además, según dice la compareciente en su escrito, el Servicio de Impuestos Internos señala la observación F53, esto es, que la declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores y finalmente la observación F77, esto es, que la declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas declarado en el código 167 del Formulario 22. Para fundamentar su reclamo, el representante del contribuyente en primer lugar dice que en cuanto

a la primera objeción la diferencia detectada por el Servicio de Impuestos Internos no corresponde a un error del contribuyente ni tampoco a una mala práctica contable, se debe al reajuste de las partidas observadas en base a la variación del tipo de cambio anual correspondiente. Agrega que su representada cuenta con autorización para llevar contabilidad en dólares de los Estados Unidos, conforme lo dispone el artículo 18 del Código Tributario, motivo por el cual, para efectos de la declaración de impuestos dichos datos deben ser reconvertidos a pesos chilenos en base al “Tipo de Cambio de Cierre”, esto es, el que exista al 31 de diciembre del año comercial correspondiente. Así las cosas, las diferencias que existen se explican por la variación producida por el tipo de cambio aplicable a la contabilidad al momento de ser convertida, para presentar dichos datos al Servicio de Impuestos Internos en las declaraciones anuales del impuesto a la renta, concluye en este punto diciendo que esto puede ser simplemente constatado de todos los antecedentes que se presentarán y al aplicar los tipos de cambio correspondiente. Continúa la compareciente fundamentando su reclamo diciendo que al hacerse cargo de la observación F77 respecto de la revisión por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, pone a disposición de este Tribunal todos los antecedentes que dicen relación con la pérdida tributaria de su representada, para que estos sean revisados por el ente fiscalizador y se llegue a la conclusión de que se trata de una perdida efectiva, respaldada fehacientemente y que existió un cálculo correcto respecto de la determinación de la devolución solicitada al Servicio de Impuestos Internos y con esto da por totalmente satisfecha la acreditación de la pérdida tributaria del ejercicio y de la procedencia del cálculo respecto del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y la procedencia de la devolución solicitada, concluyendo en definitiva que debe hacerse lugar a su reclamo, dejando sin efecto la resolución que lo motiva por improcedente y dando lugar a la devolución por concepto de pagos por utilidades absorbidas que en derecho le corresponde, atendiendo especialmente al perjuicio económico que la demora en tal devolución le ha generado. A fojas 208 se confiere traslado del reclamo A fojas 209 vuelta, consta la notificación legal a la reclamada. A fojas 214, la parte reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con costas. Para fundamentar su solicitud de rechazo del reclamo interpuesto, en primer lugar señala como antecedentes de la resolución exenta reclamada que con fecha 20 de abril de 2010 la reclamante presentó su declaración anual de

impuesto a la renta solicitando la devolución de remanente de crédito por la suma de $4.029.113.- que corresponden a pagos provisionales por impuesto a la renta de 1ª categoría de utilidades absorbidas (PPUA), continúa diciendo que con fecha 23 de junio de 2010 le fue enviada carta aviso a la contribuyente en la que se le indicaba que debía justificar los datos contenidos en la declaración de impuesto a la renta, informándole que ésta presentaba diferencias respecto de la información que poseía el Servicio en sus sistemas, solicitándole además que presentara una lista de documentos. Finalmente, debido a la inconcurrencia del contribuyente a justificar la pérdida tributaria o los créditos por concepto de impuestos de primera categoría invocados, el 11 de marzo de 2011 se dictó la resolución reclamada, por medio de la cual se denegó la totalidad de la devolución solicitada. Señala además que la resolución reclamada tiene su fundamento legal en el artículo 21 del Código Tributario que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. Respecto de la primera observación hecha al contribuyente, esto es la A25, que se refiere a las incongruencias entre sus formularios 22 y que éste atribuye a diferencias basadas en ajustes por tipos de cambio, señala el apoderado del Servicio de Impuestos Internos que si bien el Director Regional podrá autorizar que un contribuyente lleve su contabilidad en moneda extranjera, esta habilitación se debe llevar a cabo mediante una autorización formal por lo que este hecho debe ser acreditado por el propio reclamante acompañando la resolución respectiva. En cuanto a la segunda observación, esto es la F53, señala el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, tiene por objetivo controlar la situación tributaria de contribuyentes que no han concurrido a las notificaciones de Operación Renta de años anteriores, que es el caso que afecta al reclamante. Agrega que las pérdidas de ejercicios anteriores, conforme lo señala el artículo 31 N°3, inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan, por tanto, deben cumplir con los requisitos que señala la ley, entre ellos, deben encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. De esto, desprende el representante de la reclamada que es imprescindible que se encuentre solucionada cualquier observación que se hubiese generado en operaciones de renta de años anteriores y que se acompañe, en el caso de ser solicitado, como ocurrió en la especie, un balance para poder determinar la pérdida o gasto. Finaliza en este punto diciendo que la sola inconcurrencia es argumento suficiente para declarar improcedente la devolución solicitada. En cuanto a la tercera observación, la F77, señala el

Servicio de Impuestos Internos que tiene por objetivo controlar que la deducción a los Impuestos Anuales a la Renta declarada en Línea 52 por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, se encuentre determinado de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta. Señala el reclamado que la contribuyente pone a disposición del Tribunal los antecedentes que dicen relación con la pérdida tributaria para que sean revisados y se llegue a la conclusión de que la pérdida es efectiva, sin perjuicio de que los documentos que acompaña no cumplen con los requisitos para darle validez, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, esta etapa jurisdiccional no es el momento idóneo para llevar a cabo dicha labor, siendo la etapa administrativa la única instancia pertinente para ello y que la contribuyente, a pesar de ser notificada para ello, no lo hizo. Finalmente concluye su presentación diciendo que, no se ha justificado ante el Tribunal la circunstancia de que la reclamante esté autorizada para llevar su contabilidad en moneda extranjera; que la sola inconcurrencia a notificaciones de Operaciones de Renta de años anteriores es argumento suficiente para declarar improcedente la devolución solicitada; que la etapa jurisdiccional no es el momento idóneo para llevar a cabo la auditoría tributaria que solicita la reclamante, siendo la etapa administrativa la instancia pertinente; y, que la contabilidad acompañada no está sustentada en hojas timbradas y los balances no se encuentran firmados ni fechados, antecedentes que le restan toda validez para acreditar sus resultados tributarios. Motivos por los cuales, en definitiva solicita el rechazo del reclamo con costas. A fojas 221 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que expliquen las diferencias producidas en el remanente y saldo FUT declarado por el reclamante en el Formulario 22 Folio 83488520 Códigos 774, 775 y 284...

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