Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 27 de Junio de 2007 (caso Requerimiento del Fiscal Nacional Económico en contra de la Cámara de Comercio de Santiago A.G.) - Jurisprudencia - VLEX 44543575

Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 27 de Junio de 2007 (caso Requerimiento del Fiscal Nacional Económico en contra de la Cámara de Comercio de Santiago A.G.)

Fecha27 Junio 2007
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil siete.

Vistos:

En estos autos rol N°3792-07, en lo pertinente a las reclamaciones deducidas, se tiene que, a fojas 1, el Fiscal Nacional Económico formuló requerimiento en contra de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., por el cual le imputaba haber infringido las normas sobre libre competencia al abusar de su posición dominante en el mercado para imponer tarifas por concepto de aclaraciones de deudas publicadas en el Boletín de Informaciones Comerciales.

Explica el requirente que la Cámara de Comercio de Santiago A.G., en cumplimiento de la Ley N°19.628, debiera incorporar automáticamente al proceso de elaboración del Boletín de Informaciones Comerciales las aclaraciones de documentos del sistema financiero y comercial sin necesidad de cobro de tarifa alguna. Recuerda el F. que la requerida no efectúa pago alguno para obtener esta información porque todas las instituciones bancarias y financieras, según dispone la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, deben enviar gratuitamente reportes semanales con la información actualizada sobre protestos de documentos mercantiles y aclaraciones de éstos; y, además, obtiene información de los proveedores los que a su vez pagan por recibir la información consolidada, procesada y editada en el Boletín.

Indica que desde el punto de vista de la defensa de la libre competencia el mercado relevante corresponde al banco de datos oficial de protestos y morosidades de los sistemas financiero y comercial, aclarando más adelante, que se trata del mercado de la información para evaluar el riesgo crediticio. En lo que se refiere a la demanda, indica que no existen productos que se puedan considerar sustitutos del Boletín, porque si bien hay varias empresas en el mercado que elaboran bases de datos ninguna de ellas goza del carácter "oficial" que tiene este último sobre todo si se considera que las otras bases de datos que circulan se construyen sobre la base de la información del Boletín referido. Así, para el deudor no existe sustituto alguno ya que aún cuando haya pagado su deuda, la haya aclarado en los demás bancos de datos, si no regulariza su situación ante la Cámara de Comercio de Santiago A.G., previo pago de la tarifa correspondiente, siempre mantendrá la calidad de moroso. En lo que hace a la perspectiva de la oferta, aduce el requirente que las bases de datos no oficiales no compiten con el Boletín llegando a ser sólo fuentes de referencia. Concluye el Fiscal Nacional Económico que, en la especie, no se dan las características propias de un mercado competitivo, gozando la Cámara de Comercio de Santiago A.G. de una posición monopólica que le permite cobrar una gestión que debiera ser gratuita, fijando arbitrariamente tarifas tanto por distribuir el Boletín de Informaciones Comerciales cuanto por aclarar las deudas morosas.

En lo que respecta al abuso de poder de mercado, el requirente lo hace consistir en que la Cámara de Comercio de

Santiago A.G., amparándose en su naturaleza jurídica de asociación gremial, de ente emisor o "fuente oficial" del Boletín, y la titularidad exclusiva conferida por el Decreto Supremo N°950, de 1928, para la administración del Boletín, ha efectuado cobros improcedentes por las aclaraciones de las deudas impagas, tarifas que son, además, abusivas, discriminatorias, arbitrarias y carecen de racionalidad económica.

Pide, finalmente, por el requerimiento, se declare que la Cámara de Comercio de Santiago A.G. ha incurrido en una conducta atentatoria a las normas de defensa de la libre competencia, toda vez que abusando de su poder de dominio en el mercado ha impuesto tarifas improcedentes, arbitrarias y discriminatorias. Solicita, también se conmine a la requerida para que en el futuro se abstenga de cobrar esas tarifas; se requiera, asimismo, a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a fin de que ordene a las entidades bajo su vigilancia la remisión periódica a la Cámara de Comercio de Santiago A.G. de una nómina o listado de las aclaraciones solicitadas. Por último, pide se imponga a la requerida una multa de 2500 unidades tributarias anuales o la que el Tribunal determine sobre la base de los beneficios obtenidos con motivo de los cobros de las tarifas cuestionadas.

A fojas 85, la Cámara de Comercio de Santiago A.G., contestando el traslado que le fuera conferido, instó por su rechazo sobre la base de los siguientes argumentos: en primer lugar señala que existe fundamento económico para el cobro de la tarifa por el servicio que presta, cual es el de aclaración de documentos protestados y de las morosidades; es una tarifa diferenciada la que se aplica, que depende del monto de la deuda.

En segundo lugar sostiene que este cobro es procedente porque existen costos directos e indirectos que financiar; en efecto, explica que no toda la información que recibe es gratuita. Es más, para obtener la mayor cantidad de información ha debido suscribir acuerdos con distintos proveedores y pagar por ello. A éstos los denomina costos de información comprada al sistema financiero. Luego, agrega que el procedimiento de revisión y verificación de información también tiene costos asociados como son aquellos incurridos con motivo de la digitación de datos y respaldo de la información recibida, costos asociados a la mantención de una red de 32 agencias de atención de público a lo largo del país que incluye personal y equipo tecnológico.

En tercer término y en relación con las infracciones a la libre competencia que se le imputa, expresa que comete un error el Fiscal Nacional Económico al igualar el mercado de productos en que opera la Cámara de Comercio de Santiago A.G. con el que trabajan las empresas distribuidoras como son DICOM, SINACOFI, DATABUSINESS y SIISA y se equivoca al estimar que se encuentra en una posición aventajada frente a éstas. Aclara que entre su parte y las distribuidoras no existe competencia desde que, en realidad, se da una relación

vertical de insumo-producto en la cual la Cámara de Comercio de Santiago A.G. provee a los distribuidores toda la información. Y tampoco su parte tiene una posición dominante en la comercialización de la información contenida en el Boletín de Informaciones Comerciales ya que la mayor parte de la información sobre incumplimientos la recoge en virtud de los acuerdos que ha debido pactar con distintos proveedores, lo que impide considerar que detente el beneficio "monopólico" que se le atribuye consistente en recibir gratuitamente la información. Por otra parte alega que los deudores, al contrario de lo que sostiene la requirente, disponen de servicios alternativos de aclaraciones, como es el Certificado de Regularización que entrega el sistema financiero.

Como cuarto argumento, expone el requirente que el cobro por el servicio de aclaraciones está expresamente previsto y autorizado en la ley, invocando al efecto el Decreto Supremo N°4.368, de 1946, y el artículo 19, inciso segundo, de la ley 19.628, norma esta última que estima plenamente vigente tras las modificaciones introducidas por la Ley N°19.812. Insiste en que no existe gratuidad respecto de los datos de carácter económico, financiero, bancario o comercial; explica que el artículo 12 de la Ley N°19.628 -y que consagra la gratuidadforma parte del título segundo, relativo a los datos en general y no es aplicable a los datos de carácter económico, financiero, bancario o comercial que se encuentran regulados en forma especial en el título tercero. Así, aplicando la regla de interpretación contenida en el artículo 13 del Código Civil, la norma del inciso segundo del artículo 19 debe prevalecer sobre aquella del artículo 12.

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por sentencia que se lee a fojas 1299, rechazó el requerimiento formulado por la Fiscalía Nacional Económica en contra de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. sobre la base de las siguientes consideraciones: en primer lugar dio por establecido que la Cámara de Comercio de Santiago A.G. cuenta desde 1931 con un monopolio otorgado por una disposición de rango legal para publicar los datos a que se refiere el artículo 1° del Decreto Supremo N°950, de Hacienda, de 1928, y que esta información que difunde, es proporcionada obligatoriamente por determinados entes financieros y por ende es obtenida gratuitamente por la requerida, en tanto que otra parte de esa misma información es obtenida gracias a los contratos o convenios suscritos por aquélla con SINACOFI (INFOBANCA) y con INFOCOM. Así, para el período 2002-2005, el fallo estableció que el 27% de la información de incumplimiento fue remitida a la Cámara de Comercio de Santiago A.G. en forma obligatoria y el 73% restante fue entregado en forma voluntaria por bancos y casas comerciales en virtud de los señalados contratos o convenios. Concluyeron los sentenciadores, entonces, que la requerida tiene un monopolio sobre este procedimiento de aclaraciones de deudas ya que no existen sustitutos a las aclaraciones que ella efectúa. Por otra parte se dejó asentado que la información contenida en el Boletín de Informaciones Comerciales constituye un insumo para las empresas distribuidoras por lo que la requerida no

compite en el mercado de distribución sino en el de la producción y comercialización de la información, participando, también, en el mercado de cumplimiento de deudas previamente informadas como...

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