Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 21 de Junio de 2007 (caso Requerimiento de la FNE en contra de Lan Airlines S.A. y Lan Chile Cargo S.A.) - Jurisprudencia - VLEX 44543549

Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 21 de Junio de 2007 (caso Requerimiento de la FNE en contra de Lan Airlines S.A. y Lan Chile Cargo S.A.)

Fecha21 Junio 2007
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

Vistos:

En esta causa rol N° 3732-2007 se ha investigado la conducta de Lan Airlines S.A., continuadora legal de Lan Chile S.A., empresa de inversiones y transporte aéreo, representada por su Gerente General de Carga, don A.V.P., ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco N° 5711 piso 19, Las Condes, Santiago; y de Lan Cargo S.A., empresa de transporte aéreo de carga, filial de Lan Airlines S.A. representada por su Gerente General, don C.U., ambos domiciliados en Avda. Presidente R.N.° 5711 piso 20, Las Condes, Santiago, a consecuencia de un requerimiento presentado el 26 de abril de 2006 por el señor Fiscal Nacional Económico subrogante, don E.V.V., domiciliado en calle A.N.°

853 piso 12, Santiago, contra las dos empresas anteriormente individualizadas, por estimar que éstas han incurrido en las conductas contrarias a la libre competencia, sancionadas en el artículo 3 letra b) de la Ley de Defensa de la Libre Competencia. El requerimiento se fundó en la circunstancia que por resolución N° 2145 de 19 de junio de 2003, la Dirección Nacional de Aduanas, autorizó a la empresa Fast Air Almacenes de Carga S.A. a funcionar como almacén extraportuario, dentro del recinto concesionado del aeropuerto "C.I. delC." de Punta Arenas. Se señala que Lan controla indirectamente el 100% de Fast Air

a través de sus dos accionistas Lan Cargo e Inversiones Lan S.A.. Explica que antes del inicio de las operaciones de Fast Air, el único almacén aduanero para el ingreso de

era el Almacén de la Empresa Portuaria Austral, ubicado en el muelle P. a 21 kilómetros del aeropuerto, y que el costo de transporte desde el aeropuerto hasta el almacén, era asumido por las requeridas como contraprestación, dentro del total de la tarifa que cobraban por el servicio de transporte internacional de carga. Con posterioridad a la instalación del almacén aduanero de Fast Air, pese a que éste constituiría una nueva alternativa para el almacenamiento de mercaderías, no se han producido beneficios para los importadores y consignatarios, sino por el contrario se han encarecido sus operaciones en razón que la tarifa cobrada por las requeridas, por el servicio de transporte internacional de carga con destino a P.A., pasó a considerar exclusivamente el referido

servicio de transporte internacional hasta el aeropuerto, por lo que si el usuario quiere llevar sus mercancías a las bodegas de la Empresa Portuaria, debe pagar un precio adicional por ello, lo que antes estaba incluido en el servicio de transporte y que, por tanto, no significó una rebaja en la tarifa del servicio. Además, las tarifas que cobra Fast Air son superiores a las de la Empresa Portuaria en más de un 400 %, y el precio que cobra Lan por el servicio de flete hasta esta última empresa es, considerando el transporte de una carga media gestionada por Fast Air, es un 340 % superior al costo que este servicio representa para la empresa. Se agrega que los

usuarios que internan sus mercancías a través de Fast Air, deben soportar el mayor costo que significa trasladarlas desde el aeropuerto hasta sus locales o bodegas, en lugar

finales de carga están más próximos a los almacenes de esta última. Para el análisis de la conducta, el Requerimiento desarrolla un estudio del mercado relevante, del mercado geográfico y concluye que deben distinguirse dos mercados relevantes relacionados: primero el del servicio de transporte aéreo internacional de carga de importación con destino a P.A., siendo un solo operador el responsable del transporte; y segundo, el mercado de servicio de almacenamiento aduanero prestado en las zonas primarias aduaneras de Punta Arenas por depósitos aduaneros administrados por particulares y por la Empresa Portuaria Austral. Explica las relaciones entre estos dos mercados y refiere que Lan tiene altas participaciones en el mercado

nacional e internacional de carga, de manera constante en el tiempo, y que, además, diversas características de los mercados permiten que actualmente ostente una posición de dominio en el transporte aéreo de carga de importación a Punta Arenas. Luego analiza las barreras de entrada y/o competencia potencial en el mercado de transporte aéreo de carga internacional hacia Punta Arenas, concluyendo que no se vislumbra en el corto plazo la posibilidad de que puedan existir nuevas empresas que individual o conjuntamente presten servicios de carga internacional hacia las regiones de Chile, y específicamente hacia Punta Arenas, que puedan desafiar la posición dominante de Lan Chile, por lo que

esta posición implica la posibilidad de abusar del poder de mercado que ostenta.

almacenamiento aduanero en Punta Arenas, mencionando dos, la Empresa Portuaria Austral y Fast Air, y se señala la participación de mercado que tienen, especificando que a partir del inicio de las funciones de Fast Air, la participación de mercado de ésta última, respecto de las mercaderías que llegan por vía aérea a sus almacenes, se encuentra entre el 94 % y el 100 %, lo que se debe -según la Fiscalía- a los mayores costos que implica, por el tarifado de Lan, llevar la carga hasta los almacenes de la Empresa Portuaria. Así, en opinión de la Fiscalía, la tarifa que cobra Lan a sus clientes por efectuar los traslados de la carga desde el aeropuerto a los almacenes de la Empresa Portuaria, es una clara manifestación de una explotación abusiva de la posición dominante de las

empresas requeridas.

Por lo anterior, el requerimiento circunscribe la infracción a la libre competencia, a una explotación abusiva de posición dominante, en los términos del artículo 3 letra b) del Decreto Ley N° 211, en el mercado del transporte internacional de carga con destino a P.A., con responsabilidad de un solo operador. Esta explotación abusiva de posición dominante se configuraría por cuanto, desde el inicio de las operaciones de Fast Air, Lan reduce el tramo del servicio prestado hasta entonces, sólo hasta el aeropuerto, y no como antes hasta los almacenes de la Empresa Portuaria, cobrando una tarifa

adicional por el servicio de flete terrestre para los clientes que quisieran seguir manteniendo sus operaciones con los almacenes de la Empresa Portuaria. Así mismo, Lan

relacionada con el uso de la grúa horquilla, tarifado que sería igualmente abusivo y discriminatorio, toda vez que este cobro no sería aplicado tratándose de carga nacional, por lo que las requeridas han abusado, a su juicio, de su poder de mercado en el del transporte aéreo internacional de carga, traspasando dicha posición al mercado relacionado del almacenamiento de carga, afectando la libre competencia. Posteriormente se analizan las imperfecciones estructurales de los mercados involucrados, situación que resta transparencia al mercado, restringiendo por falta de información, la libertad que tienen los importadores y los consignatarios para elegir el almacén de su preferencia por donde internar la carga, a lo que añade la interpretación

administrativa de la normativa vigente en materia de almacenamiento aduanero, lo que genera barreras, que desincentivan el ingreso al mercado del almacenamiento de competidores potenciales. Sobre la base de lo anterior, la Fiscalía Nacional Económica solicitó que se declarase que las requeridas se encuentran incurriendo en las conductas contrarias a la libre competencia, relativas a una explotación abusiva de su posición dominante en el mercado del transporte internacional de carga con destino a P.A., con infracción a lo dispuesto en el artículo 3 letra b) del decreto Ley N° 211; que se las sancione imponiéndoles una

multa a beneficio fiscal a cada una de ellas de 2000 UTA; que se les ordene reestructurar sus sistemas de tarifas, con el fin de que cesen en la explotación abusiva de su

que no podrán discriminar en el precio cobrado por el uso de la grúa horquilla; que se requiera al Servicio Nacional de Aduanas para que realice modificaciones reglamentarias que especifica; y que los acuerdos o alianzas que celebren las requeridas con otras aerolíneas y que involucren rutas servidas por ambas partes, cuando puedan tener efectos en la competencia en Chile en el transporte de carga, deberán ser consultadas previamente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, conforme al procedimiento no contencioso previsto en el artículo 31 del decreto Ley N° 211. A fojas 54, las empresas requeridas, evacuaron el traslado respecto del requerimiento deducido en su contra, solicitando el rechazo del mismo en base a los siguientes argumentos. Primero, analizan la determinación de mercados

relevantes efectuados por la Fiscalía Nacional Económica, señalando que ésta ha incurrido en omisiones en su análisis, existiendo otros tipos de transporte como el marítimo y el terrestre, este último a través de territorio argentino o mediante el uso de transbordadores entre Puerto Montt y Puerto Natales, y que, en cuanto a que el transporte se efectúe por un solo operador, refiere que tal conclusión es incorrecta e incompleta, por cuanto existirían diversas alternativas posibles, las que enumera.

Señala, que el requerimiento tampoco menciona los servicios de correos denominados C., ni se analiza el grado de sustitución que pueden presentar con el transporte

de carga internacional, especialmente tratándose de carga menor, e indica las ventajas de este tipo de transporte frente al aéreo.

hecho la Fiscalía, como uno en que una...

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