Informe Ley de Prensa de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 3 de Agosto de 2005 (caso Solicitud de Informe de Comunicaciones de la Costa Sociedad de Responsabilidad Ltda., sobre Transferencia de Concesiones de Radiodifusión Sonora a la Sociedad Transco S.A. (XQA-379 FM Calama, XQB-300 FM Casablanca)) - Jurisprudencia - VLEX 44542783

Informe Ley de Prensa de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 3 de Agosto de 2005 (caso Solicitud de Informe de Comunicaciones de la Costa Sociedad de Responsabilidad Ltda., sobre Transferencia de Concesiones de Radiodifusión Sonora a la Sociedad Transco S.A. (XQA-379 FM Calama, XQB-300 FM Casablanca))

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia

RECURSO : 4332/2005 - RESOLUCION : 838 - SECRETARIA : UNICA

Santiago, diez de enero del año dos mil seis.

Por sentencia que rola a fojas 775 de estos autos rol C-Nº 11-04, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sucediendo a la Honorable Comisión Resolutiva que reglaba el texto original del D.L. 211 de 1.973 y que fue reemplazada por la ley 19.911 (D.O. 14 de noviembre de 2.003), decidió acoger la denuncia interpuesta por INTERNACIONAL TOBACCO MARKETING LTDA. (P.M.) en contra de la COMPAÑÍA CHILENA DE TABACOS (Chiletabacos), por incurrir esta denunciada en conductas contrarias a la libre competencia, consistentes en la imposición de barreras artificiales a la entrada de un nuevo competidor, en su papel de actor dominante en el mercado, ordenándose a esta última empresa cesar en dichas conductas.

En consonancia con lo anterior, el tribunal dejó sin efecto todas aquellas estipulaciones contenidas en los contratos de exclusividad aludidos en los considerandos 18 y 21, debiendo abstenerse la parte demandada de incluirlas en los convenios que celebre en el futuro.

Se le previene además a la denunciada para que, en lo sucesivo, no impida ni entorpezca la exhibición y venta de cigarrillos de sus competidores en los puntos de venta y finalmente, le aplica una multa a beneficio fiscal ascendente a diez mil unidades tributarias mensuales.

La aludida sentencia resuelve, además, rechazar las tachas formuladas respecto de los testigos I.T. Da gnino T. y L.C.A. y desestimar la objeción de documentos promovidas a fojas 168, 410 y 650.

En contra del expresado fallo la denunciada Chiletabacos dedujo a fojas 823, recurso de reclamación, el cual luego de expresar su opinión respecto del ámbito de competencia que esta impugnación le entrega al tribunal que debe conocerlo, explicita los agravios que estima incurrió la sentencia reclamada, consistentes en primer término; en las faltas y abusos graves que se han producido respecto del debido proceso legal, luego en la errónea apreciación que se ha hecho de la prueba rendida, para finalmente concluir pidiendo que se deje sin efecto dicha resolución.

A fojas 884 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso luego de enfatizar el amplio poder que tiene la Corte Suprema en su competencia, para considerar todos los aspectos de hecho y de derecho involucrados en el fallo impugnado, reclama respecto de las siguientes cuestiones. En lo primero, aduce que se ha incurrido en faltas y abusos graves al debido proceso legal; en segundo término, critica los vicios y errores que se han cometido, en cuanto al análisis de la prueba en cada uno de los hechos denunciados.

En cuanto al primer capitulo, se sostiene que no hubo una investigación exhaustiva, frente a la denuncia promovida directamente a la Comisión Resolutiva (del texto anterior a la reforma de la ley 19.911, la que se avocó de oficio a una materia que de hecho no podía comprobar, y que le correspondía al Fiscal Nacional Económico o a la ex Comisión Preventiva. Incluso la primera institución no se hizo parte ni tampoco informó sobre los hechos denunciados, con lo cual, se reclama la falta de una investigación racional y justa. Se recuerda que este principio está recogido en la Constitución Política de la República, artículo 19 Nº 3 inciso 5º y el artículo 79 y complementados con los artículos 6 y 7 de la Carta, sin perjuicio también de apelar a la Declaración de los Derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1.948, según la lectura que hace de los artículos 8 y 10 que consagran el derecho del recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes y el que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente, y con justicia, por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación en contra de ella en materia penal.

En este sentido, se aduce en la reclamación, la falta de un debido proceso, pues los defectos incurridos en la aplicación de las normas de la sana crítica han llevado al error de ponderar la prueba y fallar en conciencia, aseverando que esta atribución era propia de la H. Comisión Resolutiva, pero vedada desde el día de la instalación del nuevo tribunal de defensa de la libre competencia, contribuyendo al error, la falta de reglas expresas en las disposiciones transitorias de la ley 19.911, que fijaron la transición de las causas iniciadas en el ámbito de la antigua Comisión Resolutiva y de las que continuó el Tribunal recientemente creado, vulnerándose con ello normas de orden público y, en particular los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental.

Se expresa, a continuación, que reconociendo el fallo impugnado, que en este proceso inquisitorio no hubo participación del fiscal, habiendo el nuevo órgano jurisdiccional asumido una causa heredada, no requirió de una investigación, bastándole para resolver, los instrumentos y argumentaciones proporcionadas por al denunciante, sin considerar que a la denunciada nada le correspondía probar, ya que estaba sólo en condiciones de suministrar y aportar lo que expresamente se le solicitaba y era exigible que se hubiera investigado el mercado, determinar los elementos que lo componen y su operación dentro de las características especiales y propias, que el tribunal no hizo y, sin embargo, se atuvo a lo que le dijeron las partes, de tal modo, que se ha sentenciado y sancionado sin investigar, lo que constituye una omisión grave a un debido proceso inquisitorio;

Segundo

Que se aduce en seguida, dentro de este primer capítulo, que es un principio de derecho, que no corresponde al imputado probar su inocencia pues ésta se presume, lo cual no significa renunciar al derecho de defenderse y, por lo tanto, le asiste también el derecho a la prueba, lo que configura uno de los elementos constitutivos de lo que se conoce como procedimiento racional y justo y para ello, se dice, es elemental conocer la investigación. En el presente caso, se reprocha que la indagación previa de la denuncia no se llevó a cabo, ya que no intervino el Fiscal Nacional Económico y el fallo se basó sólo en los antecedentes proporcionados por la denunciante, los que se mantuvieron en reserva y no fueron dados a conocer a Chiletabacos, excluyendo la posibilidad de controvertirlos, esta prueba reservada corresponde a actas notariales no conocidas por la denunciada, como se

comprueba con el certificando que se acompañó en la reclamación; se ha omitido además, un trámite esencial, cual es la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes con citación o el apercibimiento legal. De este modo, se sostuvo, aun cuando la ley permite apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin embargo las señaladas actas notariales no cumplen los estándares exigidos en un debido proceso legal. Se agrega, que esas actas notariales que han servido de necesario fundamento a la sentencia no constituyen instrumentos, por emanar de terceros ajenos al juicio ni tampoco se pueden considerar como prueba testimonial, puesto que los terceros no comparecieron al tribunal, lo cual obliga a éste señalar las razones para darles el carácter de aptos como indicios o elementos de convicción, a pesar que tales actas fueron elaboradas con la asistencia e intervención unilateral de la parte que los presentó como medios de prueba, ya que en ellos intervino un empleado de la denunciante P.M., como lo aseveró el notario que realizó la diligencia, sin que la sentencia razone el porqué le asigna el valor tan grave para la conclusión a la que arribó. Se sostiene en el recurso que resulta inaceptable que la sentencia se afirme y resuelva sobre la base de antecedentes reservados, tratándose de pseudas declaraciones obtenidas unilateralmente por la denunciante, sin que los deponentes hayan podido ser contra-interrogados ni contradichos y por ello no puede fundarse la sana crítica en tales antecedentes. En el mismo sentido, se objeta el valor de las declaraciones de los testigos Tarziján y P., quienes afirman hechos sobre la base de reuniones con el gerente general de P.M., contratados para hacer un estudio de prácticas monopólicas, por lo que se trata de encargos ad-hoc y sobre ellos no se puede concluir lo que se afirma, puesto que la sana critica exige método y análisis, ya que, sin estar en presencia de un análisis económico objetivo, impa rcial y serio, el tribunal no puede dar por probados hechos, sin investigar la seriedad del planteamiento formulado por dichos testigos. Se sostiene que el fallo no hace un razonamiento de los antecedentes o medios de prueba en que se basa, sino que simplemente asevera que se forma convicción por antecedentes que sólo cita, omisión que es notoria en los considerandos 19 y 20 de la sentencia, en los que ésta no cumple con las exigencias legales de enunciar los fundamentos de hecho, de derecho y económicos con arreglo a los cuales se pronuncia. Conforme a lo expuesto, se enfatiza en el recurso, que la sentencia recurrida no explica cómo los antecedentes que meramente cita le son...

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