Sentencia Nº 07/2004 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia - Jurisprudencia - VLEX 738532517

Sentencia Nº 07/2004 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

Número de sentencia07/2004
Número de expedienteC 01-04
Fecha05 Agosto 2004
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
SENTENCIA N° 7/2004.
S., cinco de agosto de dos mil cuatro.
VISTOS:
1.- A fs. 2 y con fecha 28 de mayo de 1996, la Comisión Preventiva de la IX
Región pronunció el Dictamen Nº 1/96, que en base a antecedentes
proporcionados por la Fiscalía Regional Económica señala que: constituye un
oligopsonio discriminador de precios aquel poder comprador constituido por un
número reducido de demandantes, que establece, entre otras restricciones,
reparto de cuotas de producción en el mercado, negativa de compra,
manipulación de resultados de análisis de calidad, disminución de precios y
discriminación de precios, que dan origen a un abuso de posición dominante.
Que la Fiscalía Regional Económica pudo establecer que el mercado de la leche
en la IX Región presenta las características propias de un oligopsonio
discriminador de precios y son dos los elementos que llevan a esta figura: a) el
carácter concentrado de la demanda por insumo o factor productivo (más del
90% se concentra en 4 plantas y una de ellas genera casi el 40%), y b) la
multiplicidad y diversidad de los oferentes del producto leche.
Que lo anterior ha provocado que se incurra por las empresas L.a del Sur,
S.e, L. y P.t, en conductas atentatorias a la libre
competencia, que principian en el reparto de cuotas de mercado y de los
proveedores, seguido de la negativa de compra como instrumento para asegurar
la mantención de cuotas concordadas entre las respectivas plantas y la
permanencia clausurada, sin posibilidad real de movilidad de los proveedores;
el abuso de la posición dominante logrado, lo que es ejercido a través de la
discriminación arbitraria de precios de compra, manipulación de resultados de
análisis de calidad o propiedades de la materia prima a efectos de incidir sobre
el proceso de determinación del precio y finalmente, a través de la
discriminación entre productores en relación con el precio que se fija como
consecuencia de conocer su elasticidad. En resumen, se imputan cinco
atentados a la libre competencia, cuales son, repartos de cuotas de mercado,
negativa de compra del producto, toma de muestras y manipulación de análisis
de calidad, disminución gradual del precio por litro de leche y discriminación de
precios.
Resuelve solicitar al F.N.onal Económico que formule requerimiento
contra las empresas señaladas, por la comisión de prácticas monopólicas y se
les aplique por la Comisión Resolutiva, ahora Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, el máximo de sanción establecida en el artículo 17 N° 4 del texto
vigente del Decreto Ley N° 211, se ordene cesar o poner término a todo acto,
convenio, sistema o acuerdo y se dicten las instrucciones de carácter general y
obligación para las plantas en la celebración de los contratos con sus
proveedores, que garanticen la transparencia y el libre juego de la oferta y la
demanda.
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2.- A fs. 29 Sociedad Agrícola y L.a de Loncoche S.A. deduce recurso de
reclamación en contra del Dictamen anterior y señala lo siguiente:
Que el Dictamen aprueba un informe emitido por el F.R., el cual fue
remitido en carácter reservado al Fiscal Nacional Económico. Esta aprobación
no es una atribución de la Comisión Preventiva, la cual puede requerir se
investigue una materia, lo que ocurrió en la especie, pero no puede aprobar o
rechazarse dicho informe por el mismo ente que lo solicitó. Que la aprobación
del informe no es oponible a la recurrente debido al carácter reservado del
mismo, ya que desconoce sus términos.
Que, en todo caso, desconoce y niega las conclusiones que supuestamente
emanan del informe, reservándose el derecho de formular su defensa y
desvirtuar sus conclusiones, en la oportunidad procesal correspondiente.
Por otra parte, que es improcedente que esa Comisión Preventiva le solicite al
F.N.onal Económico la formulación de un requerimiento a la Comisión
Resolutiva, toda vez que no está dentro de las facultades de las Comisiones
Preventivas Regionales, sin perjuicio de que pueda poner los antecedentes en
conocimiento de la Comisión Resolutiva y del F.N.onal Económico, para
que ejerzan sus atribuciones legales. Que, asimismo, los hechos que se estiman
constitutivos de infracciones a la ley, nos son efectivos ni pueden quedar
establecidos en mérito de un informe reservado que el Dictamen pretende
aprobar, y que no es oponible a la recurrente, como ya se señaló.
S. a la Comisión Resolutiva que se avoque al conocimiento de los hechos
denunciados y que se declare que su representada no ha cometido infracción
alguna a la libre competencia, y que, además, no es necesaria la aplicación de
sanción ni regular el mercado.
3.- A fs. 37 deduce recurso de reclamación contra el dictamen referido en el
número 1 anterior Sociedad de Productores de Leche S.A. (S.e), y señala:
Que el dictamen le imputa la ejecución de actos antijurídicos reñidos con la libre
competencia, incluida la comisión de un ilícito penal, cual es la manipulación de
los análisis de calidad de la leche. Las imputaciones desconocen la efectiva
competencia en el mercado, la que incluso generó una guerra. Que las
rentabilidades del sector son extremadamente bajas, lo que debió analizarse.
Que el trabajo y control técnico de S.ole es transparente, idóneo y riguroso.
Rechaza las acusaciones de discriminación, señalando que el precio está
determinado por la calidad de la leche y las condiciones objetivas definidas en
una pauta pública. Que es la única que premia la calidad de la leche y por ello
paga un precio más alto que la competencia.
Que dado que su planta de Temuco está copada en capacidad, existe una
menor tasa o menor ritmo de aumento de nuevos productores, pero que no
puede sostenerse que exista una negativa injustificada de compra.
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Niega las acusaciones de manipulación de resultados, señalando que los
proveedores tienen derecho a producir contramuestras diarias, a impugnar los
resultados de laboratorio y provocar la intervención de un tercero independiente.
Que en el período 1993 – 1994 se produjo la mayor alza de precios del país, por
la demanda creciente de la propia S.ole, llegando a copar su capacidad de
almacenamiento, comenzando entonces a bajar el nivel de precios. Que no
existían razones para que los precios alcanzaran valores tan altos, y se produjo
el ajuste de mercado que naturalmente afectó a los productores. Ella atribuye a
su actuar en el mercado, la denominada “guerra de la leche”.
Que importa el 35 % de su demanda, por lo que le interesa y conviene mantener
a sus proveedores, pagando mejores precios y buscando eliminar por completo
la necesidad de importación.
Que se debe valorar el costo de recolección de producto, incluso, puede hacer
inconveniente la compra.
Que son infundadas las acusaciones de acuerdos de precios o de
discriminaciones, enfatizando sus argumentaciones precedentes. Que más del
90% de la demanda en la IX Región se concentre en 4 plantas, lo que no
constituye un hecho ilícito, sin que S.ole haya limitado el número de ellas ni
tampoco ha impedido que alguna se instale o se cierre. Sólo se le puede atribuir,
haberse instalado en Temuco y haber aumentado la competencia por el alza de
precios antes descrita.
Por último, da cuenta que no ha tenido conocimiento del informe de la Fiscalía
Regional, sin que haya conocido los cargos a su respecto, encontrándose
impedida de formular los correspondientes descargos, situación que solicita sea
ponderada en toda su gravedad, según expresa. S. dejar sin efecto el
Dictamen impugnado, en todas sus partes, en cuanto concierne a S.e.
4.- A fs. 51 la Comisión Resolutiva resolvió avocarse de oficio al conocimiento de
la materia reclamada y solicitar, previamente, informe al F.N.onal
Económico.
5.- A fs. 76 informa la Fiscalía Nacional Económica y deduce requerimiento en
contra de seis empresas procesadoras de leche, a saber: 1) N.lé Chile S.A.,
en adelante también L.a del Sur o N.lé; 2) P.t Chile S.A., en
adelante también P.t; 3) S.e S.A., en adelante también Sociedad de
Productores de Leche S.A. o S.e; 4) W.´s Alimentos S.A., también
Sociedad Agrícola y L.a de L.S.A., en adelante, indistintamente,
L. o W.’s Alimentos; 5) Dos Alamos S.A.,. en adelante también
Dos Alamos; y 6) Cooperativa Agrícola y L.a de La Unión Ltda., en
adelante también Colún, e indica:
Que entre los años 1987 y 1995, la recepción de leche en las plantas de la
Octava Región aumentó de 70 millones a 120 millones de litros, lo que implica
un aumento de un 78%; en la Novena Región aumento de 76,5 millones de
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