Sentencia Nº 127/2013 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia - Jurisprudencia - VLEX 738532273

Sentencia Nº 127/2013 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

Número de sentencia127/2013
Fecha10 Enero 2013
Número de expedienteC 238-12
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
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SENTENCIA Nº 127/2013
Santiago, diez de enero de dos mil trece.
VISTOS:
1. Demanda de A.N.S.
1.1. Con fecha 9 de enero de 2012, según consta a fojas 8 y siguientes, A.
.
N.S., en adelante también “A.”, interpone demanda en contra de
B.S.
1.2. Afirma la demandante que B.S., en adelante también “B.”, es,
a la fecha y durante los últimos 10 años, la única empresa dedicada a la
producción y venta de insumos de uso agrícola derivados de la quitina. Dicha
empresa elabora y comercializa el producto “B.”, el que se utilizaría, según la
demandante, para aumentar la resistencia de las plantas a ciertos agentes
patógenos, en especial hongos, por aplicación a sus raíces.
1.3. Agrega que B.S. es dueña de la patente de invención N° 41.980
desde el 29 de abril de dos mil seis, fecha en que dicha sociedad la adquirió de
J..V..F., inventor y primer titular de la patente antes
mencionada.
1.4. Señala la demandante que B., en forma previa a la adquisición de la
referida patente de invención, habría tratado de obstruir el otorgamiento de dicha
patente al señor V., además de producir y comercializar el mismo
producto mediante una estrategia de precios predatorios, todo lo cual habría
obligado a J.V.F. a vender la patente en abril de 2006.
1.5. En lo sustancial, la demandante afirma que las cláusulas novena y décima
del contrato de compraventa de la patente de invención antes singularizada,
establecen una obligación de “no competencia o no concurrencia” para el Sr.
J..V..F. y sus relacionados. El contenido de estas cláusulas
se reproduce a continuación:
“NOVENO: A contar de esta fecha, don J..V.F., se
compromete a no participar o desarrollar cualquiera actividad que sea directa o
indirectamente competitiva con el contenido y objeto de la Patente de Invención y
otros señalados en la cláusula primera de este contrato. A mayor abundamiento
las partes convienen en que si J..V.F. pretendiere
realizar cualquier actividad industrial, comercial, de investigación o de cualquier
tipo que diga relación con la quitina o quitosano -por cualquiera de sus nombres o
definiciones- o también; cualquiera actividad de cualquier índole que diga relación
con cualquier tipo de beneficio directa o indirecta para cualquiera actividad
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agrícola, deberá contar con la autorización expresa, otorgada por escrito por
BIOAGRO S.A., autorizada ante Notario Público. Sin perjuicio de lo anterior el
comprador está de acuerdo en que J.V..F. continúe
trabajando en el desarrollo del quitosano en el área de producción de plantas
(viveros) en una combinación de quitosano con lana de roca u otro sustrato inerte,
evento en el cual el comprador se compromete a designarlo como distribuidor
exclusivo de B. y/o Bioriego en dicho segmento, reconociéndole una
comisión de al menos un 30% sobre el precio de venta neto. Este acuerdo de
distribución podrá ser revocado unilateralmente por BIOAGRO S.A..”
“DÉCIMO: Sin perjuicio de lo anterior, las partes convienen en que las
obligaciones señaladas en la cláusula anterior en beneficio de BIOAGRO S.A., no
solo atañen a J.V.F., sino que abarca a cualquier
persona que tenga cualquier tipo de vínculo o relación con él, sin que las partes de
ex profeso las enumeren o señalen, entendiendo categóricamente que la menor
contravención por parte de J.V.F. o al que de alguna
manera vinculado a él, se estimará desde ya como un acto de mala fe,
premeditada y dolosa constitutivo del engaño y el que aparte de las acciones
penales que genera, será sancionado con una indemnización de perjuicios a todo
evento que las partes avalúan anticipadamente en veinticinco mil Unidades de
Fomento”.
1.6. Expresa la sociedad demandante que en el año 2010, A. en conjunto
con el Sr. V., desarrollaron una formulación en base a quitosano, distinta
de B., para lo cual solicitaron una patente de invención en el mes de abril de
2011, bajo el nombre de “A. RTF”. Indica además que B. y A. RTF
serían productos distintos, con funciones distintas.
1.7. Afirma la demandante que en el año 2011 A. y el Sr. V.
estaban en conversaciones con BASF Chile para comercializar el producto A.
RTF, y que a comienzos de noviembre de 2011 el gerente general de B. se
habría reunido con el gerente de productos biológicos de BASF, amenazando a
esta empresa con el ejercicio de acciones legales por violación de las cláusulas de
no competencia antes singularizadas, en caso de proseguir su negociación con
A. y el Sr. V..
1.8. Atendida la reunión a la que se hace referencia en el punto precedente,
BASF Chile se habría desistido del negocio con A. y el Sr. V..
1.9. La parte demandante alega que las cláusulas de no competencia son
inválidas, pues no contienen, en su opinión, limitación en el tiempo, espacio y
personas a las cuales alcanza sus efectos, y no se habría establecido un precio o
compensación por el hecho mismo de la no competencia.

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