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Sentencia Nº 131/2013 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

Número de sentencia131/2013
Fecha18 Octubre 2013
Número de expedienteC 241-12
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
1
SENTENCIA N° 131/2013.
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil trece.
VISTOS:
I. Demanda de Sociedad Comercial E.r Limitada
1. A fojas 5, con fecha 29 de junio de 2012, SOCIEDAD COMERCIAL
ELECTROCENTER LIMITADA (en adelante indistintamente E.r”)
interpuso una demanda en contra de NOKIA CHILE S.A. (en adelante
indistintamente “N. Chile”), por supuestas infracciones a las normas para la
defensa de la libre competencia, al realizar conductas que importarían una
explotación abusiva de su posición dominante y actos de competencia desleal
que restringirían, entorpecerían y atentarían en contra de la libre competencia.
Tales actos, a juicio de la demandante, habrían sido realizados por la demandada
con el objeto de mantener o incrementar su posición de dominio. En concreto,
E. expone en su demanda lo siguiente:
1.1. En primer término, la demandante expone las sociedades objeto de la litis y
la relación contractual que existiría entre ellas.
1.2. Señala que E. sería una sociedad que, conforme a su escritura
social, tendría por objeto la comercialización de productos fotográficos, eléctricos
y electrónicos. Sin perjuicio de lo anterior, podrá comercializar, distribuir, importar,
exportar, fabricar, explotar, todo tipo de productos y bienes dentro del mercado
nacional e internacional sin limitaciones de ninguna índole”. En el ejercicio de ese
giro comercial, la demandante sería la representante en Chile de la firma japonesa
S..
1.3. Por su parte, el objeto social de N. Chile sería “(a) la importación,
exportación, distribución y comercialización bajo cualquier forma, de todo tipo de
bienes, equipos, artículos, componentes, accesorios y programas
computacionales, en especial aquellos relacionados con la industria electrónica y
de las telecomunicaciones; (b) la prestación de servicios, asistencia técnica,
asesorías y consultorías para la instalación, mantención y planificación, operación
y explotación de productos y sistemas de telecomunicaciones en todas sus
formas”.
1.4. N. Chile, sería la persona jurídica por medio de la cual N.
Internacional (en adelante indistintamente “N. Inc.”) funciona en Chile,
correspondiéndole a la demandada la función de importar, vender y comercializar
los teléfonos celulares marca N., así como sus partes, piezas y accesorios.
1.5. Explica la demandante que por una decisión comercial N. Inc. no
ejecutaría directamente la venta de sus productos en Chile, prefiriendo en cambio,
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realizar la comercialización y distribución mediante terceros como E. y
Telconsur Limitada.
1.6. Respecto a la relación comercial que existiría entre las partes, señala la
demandante que en febrero de 2008 N. Chile les habría propuesto concretar la
distribución de sus productos al retail y terceros, lo que habría sido aceptado por
ellos, “celebrándose entre las partes un contrato de importación, exportación,
distribución, comercialización, compra y venta de equipos N., partes, piezas y
accesorios, el que se caracterizaría por ser consensual de distribución,
innominado, oneroso, conmutativo, que no se escrituró, y, por tanto, sin fecha de
término”.
1.7. Continúa la demandante señalando que N. contaría con, al menos, dos
modalidades de negocios:
1.8. La primera de estas modalidades, se denominaría Indirect Business Model
y correspondería a los teléfonos importados por los operadores de telefonía móvil
para abastecer sus propias sucursales. E.a modalidad equivaldría al 80% de la
facturación total de N. Chile y se caracterizaría porque en ella los teléfonos
vendrían bloqueados, atendido que son de exclusiva administración de los
operadores que los importaron, quienes los pueden vender en formato prepago o
con plan.
1.9. El segundo modelo de negocios, sería el Direct Business Model y
correspondería a aquellos teléfonos que importan los distribuidores de común
acuerdo con los operadores de telefonía y los retailers para realizar la denominada
“triangulación”. E.e modelo de negocios, equivaldría al 20% restante de la
facturación de N. y sería aquél en el que participaría la demandante.
1.10. Para entender el concepto de “triangulación”, la demandante explica que en
este modelo de negocios, N. Chile atendía directamente a las empresas de
retail fijando con cada una de ellas un determinado presupuesto para importación
de productos marca N. por cada cuatrimestre. Determinado el presupuesto,
N. Chile remitía a E. la solicitud de importación, para que ésta
hiciera el pedido y ejecutara la orden.
1.11. Si bien en esta figura era E.r la empresa que aparecía vendiendo
los productos marca N. a los retailers, el precio de venta a público según
señala habría sido acordado previamente entre el retailer y N. Chile, sin que
E. tuviera injerencia alguna en su fijación.
1.12. El negocio para E. se encontraba en que N. Chile le
informaba cuál era el costo FOB (free on board) al que tendría que importar los
productos, y su ganancia bruta ascendía a un 15% en accesorios y un 7% en
teléfonos.
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1.13. Finalmente, el tercer actor en esta denominada “triangulación”, serían las
empresas operadoras móviles, las que subsidiarían parte del precio final a público.
1.14. Agrega la demandante que, si como consecuencia de cambios en las
condiciones acordadas, E. resultaba con una ganancia menor al
porcentaje acordado, N. Chile lo reconocía como deuda e instruía para que se
emitiera una nota de crédito por dichos valores.
1.15. Conforme a lo ejemplificado en la demanda, dicho margen podía verse
afectado, entre otras razones, (a) si con posterioridad a la importación, N. Chile
a su arbitrio acordaba con el retail una baja de precios a los productos para que
éstos no perdieran competitividad (a estas bajas de precio se les denominaría
protección de stock o protección por sell out); o, (b) en caso que finalmente no se
importara el total proyectado por parte del retailer. En suma, cualquier pérdida
que implicara para E..L., la operación de importación, exportación,
compra, venta, comercialización y distribución de productos N. y que mermara
el margen de un 15% para accesorios o bien el 7% para teléfonos móviles, o bien
pérdida de capital, era reconocido por N.”, emitiéndose luego la respectiva nota
de crédito por esos valores.
1.16. Adicionalmente, N. tampoco se involucraba en Chile con ningún
proveedor de productos o servicios relativos a acciones de publicidad, marketing o
promociones, debiendo E. desarrollar, pagar y hacerse cargo de todas
esas actividades. Con todo, reconoce la demandante que esas inversiones serían
luego reconocidas y pagadas por N. Chile.
1.17. Por otra parte, explica la demandante que como consecuencia de las
relaciones que se producían entre E.r y N. Chile, esta última le
habría impuesto la apertura de una cuenta corriente “en la cual se adicionaban
cargos y restaban abonos”. Sin embargo, esta cuenta “cada vez fue creciendo
generándose una deuda de N. para con E.r, ascendente a la fecha,
al equivalente a US$2.380.269.-, cantidad de dinero que hasta este momento se
han negado a pagar”. Agrega, que ese monto se habría incrementado en
$853.372.633 por concepto de pérdidas por ventas bajo el costo.
1.18. A fin de resumir la relación contractual entre las partes, la demandante
señala que, según la aplicación práctica del contrato que las vinculaba, las
siguientes serían las principales obligaciones que surgieron:
1.19. E., tendría las siguientes obligaciones impuestas por N.: (a)
importar incluyendo el pago de impuestos, derechos aduaneros y seguros al
precio fijado por N. Chile, los productos marca N. para su posterior venta al
retail o a clientes de regiones distintos de esas empresas; (b) la gestión de
distribución y venta, servicios de post-venta y garantía; (c) la contratación y pago a

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