Sentencia Nº 140/2014 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia - Jurisprudencia - VLEX 738532165

Sentencia Nº 140/2014 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

Número de sentencia140/2014
Fecha04 Noviembre 2014
Número de expedienteC 245-12
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
1
SENTENCIA N° 140/2014.
S., cuatro de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
1. A fojas 40, con fecha 13 de diciembre de 2012, C.C. (en
lo sucesivo e indistintamente el “Condominio”, “C. o la “demandante”),
interpuso demanda en contra de Inmobiliaria Santa Rosa de Tunquén Limitada (en
lo sucesivo e indistintamente la “Inmobiliaria” o la “demandada”) por supuestas
infracciones a las normas de defensa de la libre competencia.
1.1. Según indica la demandante, el Condominio Campomar corresponde a un
proyecto inmobiliario ubicado en la comuna de Algarrobo, desarrollado y vendido
por Inmobiliaria Santa Rosa de Tunquén Limitada. El Condominio tendría 257
sitios, en los cuales habrían sido construidas 190 viviendas. En lo que respecta a
los sitios no construidos, algunos de ellos pertenecerían a particulares
independientes y otros a la Inmobiliaria.
1.2. C. sostiene que la producción de agua potable (entendida ésta
como la “captación y tratamiento de agua cruda para su posterior distribución”) es
desarrollada por Sociedad Inmobiliaria Santa Rosa de Tunquén Limitada, quien
cobra un precio por ello.
1.3. El precio estaría dividido en un periodo normal (meses de abril a diciembre),
un periodo punta (diciembre a marzo), más un cargo fijo que se cobraría por
concepto de mantención de agua. M.ntras en los sitios construidos se cobraría el
consumo efectivo (esto es, el cargo fijo más el precio correspondiente al periodo
normal o punta), en los sitios sin construir se cobraría sólo el cargo fijo.
1.4. Luego, señala C. que a contar de enero de 2008, la demandada
subió de manera unilateral, arbitraria y excesivael precio por los servicios de
producción y distribución de agua potable.
1.5. De este modo, con fecha 29 de enero de 2008, la Inmobiliaria subió el
precio por concepto de periodo normal, en un 19,7%, intentando justificar dicha
alza con una expresión genérica: alzas significativas en los precios de los
insumos y destacándose el mayor valor de KW/HR”; también subió el precio del
periodo punta en un 22% respecto del periodo anterior y se justificó dicha alza por
un incremento en el valor de los insumos; y, finalmente, subió el cargo fijo en un
44,2%.
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1.6. En febrero del año 2009, se produjeron nuevas alzas: la demandada subió
el precio por concepto de periodo normal y periodo punta en un 10% respecto del
año anterior, sin expresión de causa. También incrementó en un 12% el cargo fijo.
1.7. En enero del año 2011, de acuerdo a C., la demandada subió el
precio por concepto de periodo normal, periodo punta y el cargo fijo, en un 7% y,
nuevamente, lo habría hecho sin expresión de causa.
1.8. En diciembre de 2012, la demandada incrementó nuevamente los precios
sin expresar causa. El precio por concepto de periodo normal subió en un 67%, el
precio por concepto de periodo punta subió en un 55% y el cargo fijo se
incrementó en un 16%.
1.9. La demandante sostiene que estas alzas unilaterales no tienen una
justificación en términos de costos. Indica que la Inmobiliaria tiene una utilidad
sobre la prestación del servicio de un 71% aproximadamente, lo que sólo se
explica por el carácter abusivo de sus cobros.
1.10. Señala que con motivo de una exhibición de documentos solicitada por un
copropietario, la propia demandada confesó judicialmente que “nunca existieron”
documentos en que constaran los elementos que componían y justificaban el
precio de consumo de agua en periodo normal, en periodo punta y el valor del
cargo fijo para los años, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
1.11. Indica C. que esta situación se ve agravada si se tiene en
consideración que el precio excesivo que se paga es por un servicio de agua
potable de baja calidad, en que la Inmobiliaria no verifica si el servicio cumple la
regulación sanitaria contenida en el Decreto 735 de 1969, que reglamenta los
Servicios de Agua destinados al Consumo Humano (e impone obligaciones de
verificación de los componentes del agua potable que produce). Ello se explicaría
por la situación de posición de dominio que tiene sobre los copropietarios del
C. y por el carácter de contratante obligatorio que tienen los mismos
respecto de dicho agente económico, al ser la demandada quien controla las
instalaciones esenciales y no disponer el Condominio de alternativas equivalentes
para la actividad.
1.12. La demandante define el mercado relevante del producto como la
producción de agua potable en el Condominio Campomar, entendida ésta como, la
captación y tratamiento de agua cruda y su posterior distribución a los
copropietarios de dicho condominio, desarrollada en la actualidad por Sociedad
Inmobiliaria Santa Rosa de Tunquén Limitada quien presta el referido servicio
cobrando un precio”.

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