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Sentencia Nº 155-2016 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

Fecha de la decisión14 Noviembre 2016
Número de expedienten 2563-2013
Número de sentencia155-2016
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
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SENTENCIA N° 155/2016
Santiago, catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
1.1. El 16 de diciembre de 2015, según consta a fojas 10, Arketipo Lighting Co.
S.A. (en adelante, indistintamente, “Arketipo”) interpuso una demanda en contra de
Fltechnology Chile Limitada (en adelante indistintamente “FLT Chile”) y don M...
.
S.A. (en adelante, indistintamente, “S.A.”). La demandante
aduce que los demandados habrían infringido el artículo 3 letra c) del D.L. N°211
por actos de competencia desleal en el mercado de equipos de iluminación,
consistentes en una estrategia de descrédito y menoscabo en su perjuicio, a través
de actos de confusión.
1.2. A. afirma que es una empresa que diseña, fabrica y distribuye
productos del área de iluminación y que actúa como colaborador permanente de
oficinas de arquitectura en el desarrollo de proyectos de iluminación.
1.3. A juicio de la demandante, FLT Chile y S.A. habrían señalado a sus
clientes que cuentan con una patente de invención definitiva respecto de productos
que A. comercializa, a saber, panel led en cinta o luz continua. Sin embargo,
alega la demandante, FLT Chile sólo habría presentado una solicitud de patente
que se encontraría en trámite ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (en
adelante, “INAPI) con peritajes pendientes. En ese contexto, reclama A., FLT
Chile habría faltado a la verdad, siendo la demandante objeto de descrédito y
menoscabo frente a sus clientes.
1.4. Por otra parte, A. alega que FLT Chile habría obligado a sus clientes a
comprar su producto aludiendo a una supuesta patente de invención y los habría
presionado aduciendo que son los únicos que podrían comercializarlo por ser
titulares de la patente. Agrega que, un ejemplo de lo anterior es que FLT Chile
indicaría poseer la patente de invención N° 2563-2013 en su sitio web. En ese
contexto, señala la demandante, FLT Chile habría provocado desconcierto y
angustia legala sus clientes.
1.5. A. añade que S.A. habría tratado de intimidar a la
demandante a través de una oficina de abogados enviando presentaciones escritas.
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Hananias, de Arketipo, el que a juicio de la demandante, daría cuenta de la
confusión de sus clientes; y (ii) copia de ficha técnica de equipo de iluminación que
comercializa FLT Chile, disponible en su página web que indica “patente de
invención N°2563-2013” la que, según señaló A., se habría entregado a varios
de sus clientes;
Sexto. Que del examen de dichos documentos no es posible desprender de
manera alguna que: (i) Arketipo haya sido objeto de una campaña de descrédito y
menoscabo frente a sus clientes por parte de FTL Chile y S.A.; (ii) FLT
Chile y S.A. hayan obligado a sus clientes a comprar su producto
aludiendo a una supuesta patente de invención; (iii) FLT Chile y S.A.
hayan presionado a sus clientes, señalando que son los únicos que podrían
comercializar luminarias LED, por ser titulares de la patente; y (iv) FLT Chile y S......
.
A. hayan sostenido reuniones con los proyectos inmobiliarios que indica en
su demanda ni menos que en dichas reuniones los demandados hayan señalado
que A. estaba demandada por no haber patentado sus productos;
Séptimo. Que, en consecuencia, los documentos acompañados por la
demandante que se singularizan en la consideración quinta no pueden ser
considerados ni siquiera como indicio para formar convicción respecto de los hechos
imputados;
Octavo. Que, no habiéndose acreditado las conductas de competencia desleal
imputadas en la demanda, no es necesario analizar la eventual posición de dominio
actual o potencial- de las demandadas;
Noveno. Que, sin perjuicio de lo anterior, la demandante tampoco apor
ninguna prueba para demostrar la posición de dominio del demandado. Por el
contrario, la única prueba que obra en autos sobre esta circunstancia, es el informe
acompañado por la demandada a fojas 110, en el que se demuestra que FLT Chile
es un actor más bien pequeño en esta industria;
Décimo. Que, por las consideraciones antes expuestas, la demanda de
A. debe ser rechazada en todas sus partes, por no haberse acreditado los
hechos en que se funda;
Undécimo. Que corresponde, por último, pronunciarse acerca de la solicitud de
condena en costas formulada por los demandados. Al respecto, los siguientes
hechos y circunstancias demuestran la absoluta pasividad de la demandante en
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este proceso quien, una vez interpuesto su libelo de demanda, cesó toda
participación útil en el proceso: (i) una demora de aproximadamente cinco meses
para practicar la notificación de la demanda (fojas 10 y 35), que incluso derivó en el
archivo de la causa (fojas 34); (ii) no haber encargado la notificación por cédula de
la interlocutoria de prueba, debiendo este Tribunal notificar dicha resolución por el
estado diario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, inciso tercero, del D.L. °
211 (fojas 94); (iii) el no ofrecimiento de medios de prueba durante el término
probatorio; (iv) la no comparecencia para fijar la fecha de la vista de la causa, citada
mediante resolución de fojas 114; y (v) la no comparecencia a la vista de la causa
que se llevó a efecto el 7 de septiembre de 2016, según da cuenta el certificado que
rola a fojas 118;
Duodécimo. Que, considerando lo anterior, y el hecho que la demandante fue
totalmente vencida en juicio, este Tribunal la condenará en costas;
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 1º, inciso segundo; 2º; 3º,
letra (c); 18° N° 1); 22°, inciso final; 26º; y 29° del Decreto Ley N° 211; y en el artículo
170° del Código de Procedimiento Civil,
SE RESUELVE: RECHAZAR la demanda de Arketipo Lighting Co. S.A., con costas.
N. y archívese, en su oportunidad.
Rol C N° 303-15
Pronunciada por los Ministros Sr. E.V.V., Presidente, Sra. M. de
la L.D.R., Sr. Eduardo S.P. y Sr. J..i.T.C..
Autorizada por la Secretaria A.a S.a..M.a J.P.G..

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