Sentencia Nº 168-2019 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia - Jurisprudencia - VLEX 792298373

Sentencia Nº 168-2019 de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

Fecha de la decisión07 Marzo 2019
Número de expedienteC 332-17
Fecha07 Marzo 2019
Número de sentencia168-2019
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
1
SENTENCIA N° 168/2019.
S., siete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A. Demanda de Constructora D. Ltda.
1. A fojas 253, el 7 de noviembre de 2017, Constructora D. Limitada (en
adelante indistintamente la “Constructora”, “D.” o “D.”) presentó una
demanda contra el Servicio de Salud de O. (en adelante indistintamente “SS
O.” o “Demandada”) por haber establecido en las bases de licitación
“Mejoramiento Hospital de Puerto Octay”, Licitación ID N° 931768-66-LR17, (en
adelante “Licitación Puerto Octay”) y en las bases de licitación “Mejoramiento
Hospital Río Negro”, Licitación ID N° 931768-64-LR17, (en adelante “Licitación Río
Negro”), una pauta de evaluación que atentaría contra la libre competencia al
establecer una barrera de entrada al mercado de la construcción que le impediría a
ella competir en igualdad de condiciones. La D. fundamenta su demanda
en los siguientes hechos:
1.1. En primer lugar, analiza la Licitación Puerto Octay y hace presente que la
resolución que aprueba las bases de licitación Resolución Afecta N° 38 de 4 de
octubre de 2017 del SS O. toma como precedente para su elaboración las
bases de licitación aprobadas por el Ministerio de Salud (“MINSAL”) en Resolución
134 de 2015, que contienen el formato tipo de bases administrativas para la
construcción, habilitación, normalización, reposición o remodelación de
infraestructura en salud. La Constructora identifica problemas de competencia en la
evaluación de la capacidad económica y la experiencia de los oferentes;
1.2. Respecto de la capacidad económica del oferente, indica que las bases de
licitación establecen un mínimo de capacidad económica para poder participar,
evaluando este aspecto mediante una fórmula escalonada. Agrega que la nota
obtenida en el ítem “capacidad económica” pondera un 23,2% de la nota final.
Concluye que lo anterior dejaría a empresas aptas para efectuar la obra licitada en
una posición competitiva desfavorable en relación con empresas de grandes
capitales, ya que deberán presentar precios bajos, a veces cercanos al costo, para
tener una chance de ser adjudicatarios. Agrega que “tener más o menos capacidad
económica no es indiciario del éxito de la obra”, lo que quedaría probado con los
fracasos del MINSAL en la construcción de hospitales;

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