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Sentencia nº D-24-2017 de Tercer Tribunal Ambiental (Zona Sur). 2017-11-30

Fecha30 Noviembre 2017
PartesComité de Defensa Patrimonial de Los Ángeles con I.Municipalidad de Los Ángeles
EmisorTercer Tribunal Ambiental (Zona Sur)
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
V., treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
1
A fs. 1, con fecha 13 de enero de 2017, el Sr. L.
.
B.E., abogado, en representación del Comité de
Defensa Patrimonial de Los Ángeles, -en adelante "CODEPALA"
o "el Comité"-, organización comunitaria de acción social
y cultural, con personalidad jurídica inscrita con el N
°
19.418-2074 en el registro de organizaciones comunitarias
de la Municipalidad de Los Ángeles, representada por su
presidenta, la Sra. N.D.C.R.G.,
RUT N
°
8.901.827-7, ambos con domicilio en Los Maitenes,
lote 23, camino a "Cerro Colorado", de dicha comuna, en
adelante "la Demandante" o "CODEPALA", interpuso demanda
de reparación por daño ambiental conforme a lo dispuesto
en el Título III de la Ley N
°
19.300, y en el numeral 2
°
del art. 17, y arts. 33 y ss. de la Ley N
°
20.600; en
contra de la I. Municipalidad de Los Ángeles, corporación
autónoma de derecho público, RUT N
°
69.170.100-K,
domiciliada en Avenida Ricardo Vicuña N
°
495, de la comuna
de Los Ángeles, en adelante "la Demandada" o "la
Municipalidad", representada por su Alcalde, el Sr. E.
.
K.S., R.N.
.
°.
.
.7., del mismo domicilio.
2 A fs. 41 admitida a trámite la demanda, el Tribunal dio
traslado a la Demandada.
3 A fs. 42, consta que la D. señaló nuevo domicilio
de la Demandada.
4 A fs. 43 se tuvo presente el nuevo domicilio informado,
constando a fs. 44 los estampados del receptor judicial
que dan cuenta de búsquedas negativas.
5 A fs. 45 la D. solicitó notificar de conformidad
accedió a fs. 46.
6. A fs. 47 consta estampado del receptor judicial, por el
que se notificó la demanda de autos.
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setecientos seis
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
I.
Etapa de discusión
7.
La Demandante sostiene que el inmueble "Edificio
011iggins", de calle C.N.
°
199, esquina Caupolicán, de
propiedad de la I. Municipalidad de Los Ángeles, cuyo
diseño arquitectónico data del año 1930, fue calificado
por ella misma en el Plan Regulador Comunal, en categoría
de conservación histórica, lo cual le hace merecedor de la
calidad de patrimonio cultural histórico.
8.
Agregó que, con fecha 03 de marzo de 2016, se tomó
conocimiento de las obras de demolición en toda la
estructura interna del edificio, conservándose sólo su
fachada, lo que sobrepasa los límites autorizados para ello
en el Plano Regulador vigente, el que solo permitiría
reparaciones o remodelaciones menores, con conservación de
su estructura completa. Indicó además la Demandante, que
las obras no cuentan con evaluación ambiental, lo que sería
necesario para poder intervenir edificios patrimoniales,
alegando haberse provocado daño ambiental fundado en lo
dispuesto por el art. 2
°
letra 11 de la Ley N
°
19.300, que
incluye el patrimonio cultural dentro del concepto de Medio
Ambiente.
9.
La Demandada, a fs. 48, contestó la demanda, justificando
su obrar en los daños del inmueble objeto de la litis,
ocasionados por el terremoto del año 2010, lo que requirió
dar inicio a obras de demolición, con el objetivo de
albergar nuevamente dependencias municipales, mediante la
ejecución del proyecto "Reposición y Reparación Mayor
Dependencias Municipales Los Ángeles", licitado en abril
del año 2012, para lo cual se obtuvieron las autorizaciones
sectoriales correspondientes, además del financiamiento de
la SUBDERE y del Gobierno Regional del Biobío.
10.
Agregó la Demandada que se cumplió con el Plan Regulador
Comunal, el cual permite intervenciones cuando las
condiciones de mantención y buen servicio lo requieran,
además de que al inmueble, al no tratarse de un monumento
nacional, según la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, no le aplicaban categorías de protección
parcial, total o de fachada, siendo éstas solo un recurso
Fojas 707
setecientos siete
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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
del Plan Regulador Comunal, para clasificar los distintos
tipos de intervenciones permitidas.
11. En lo que respecta a la falta de evaluación ambiental,
indicó la Demandada que ésta no habría sido necesaria,
porque las obras de demolición se ejecutaron antes del 15
de enero de 2016, fecha del Dictamen N
°
4000 de la
Contraloría General de la República, por el cual cambia la
interpretación que se le daba a las áreas de protección de
recursos de valor patrimonial cultural, las que sólo a
contar de dicha fecha se entendieron comprendidas dentro
del art. 10 letra p) de la Ley 19.300, como áreas bajo
protección oficial.
I.E. de prueba
12. A fs. 72, consta que con fecha 08 de junio de 2017, este
Tribunal recibió la causa a prueba, fijando como hechos
controvertidos, substanciales y pertinentes, los
siguientes:
1)
Punto 1: Efectividad que la I. Municipalidad de Los
Ángeles, por su acción u omisión, alteró o modificó de
forma permanente la estructura del Edificio O'Higgins
de calle C.N.
°
199, esquina Caupolicán, ciudad y
comuna de Los Ángeles;
2)
Punto II: Hechos y circunstancias que determinaron la
necesidad de demolición del inmueble;
3)
Punto III: Hechos y circunstancias que determinan la
calidad de patrimonio cultural del Edificio O'Higgins
y;
4)
Punto IV: Época o período desde el cual se produjo la
manifestación evidente del daño ambiental demandado.
13. A fs. 73, consta que la Demandada interpuso recurso de
reposición con apelación subsidiaria en contra del auto de
prueba, solicitando agregar 2 nuevos puntos de prueba.
14. A fs. 76 y ss. consta que el Tribunal rechazó el recurso
de reposición, teniendo por interpuesto el recurso de
apelación subsidiario, el que elevó en el solo efecto
devolutivo para ante la Iltma. Corte de Apelaciones, por
Fojas 708
setecientos ocho

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