Sentencia nº R 28-2019 de Tercer Tribunal Ambiental (Zona Sur). 2020-08-12
Fecha | 12 Agosto 2020 |
Partes | Turismo Lago Grey S.A con Superintendencia del Medio Ambiente |
Emisor | Tercer Tribunal Ambiental (Zona Sur) |
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
V., doce de agosto de dos mil veinte.
VISTOS
1) A fs. 1 y ss., compareció el Sr. P.O.C.,
abogado, RUN N° 13.950.666-K, con domicilio en Badajoz
N° 45, piso 8, comuna de Las Condes, R.M.-
tana, quien en representación convencional de TURISMO
LAGO GREY S.A., R.N.° 78.413.000-2, empresa del giro de
su denominación, del mismo domicilio, en adelante «la
Reclamante», interpuso recurso de reclamación del art.
56 del art. segundo de la Ley N° 20.417, en adelante
«LOSMA», en relación con el art. 17 N° 3 de la Ley N°
20.600, contra la Superintendencia del Medio Ambiente,
en adelante «la Reclamada» o «la SMA», por la dictación
de las siguientes resoluciones: (i) Res. Ex. N° 745 de 9
de diciembre de 2019, en adelante “la Res. Ex. Nº 1745”,
que rechazó recurso de reposición interpuesto por la Re-
clamante contra la resolución que se indicará enseguida,
y (ii) Res. Ex. N° 1358, de 25 de septiembre de 2019, en
adelante «la resolución sancionadora», que puso término
al procedimiento sancionatorio rol D-065-2018, impo-
niendo sanciones de multa a la Reclamante por 8 cargos
relacionados con incumplimientos de varias resoluciones
de calificación ambiental, aplicables a la unidad fisca-
lizable Hotel Lago Grey, por un total de 988,5 UTA. En
ese sentido, solicitó que ambas resoluciones sean dejadas
sin efecto total o parcialmente, pues adolecerían de vi-
cios de legalidad.
I.A. de los actos administrativos reclamados
2) Que, en lo que interesa a la reclamación de autos, de
los antecedentes administrativos acompañados al informe
de la SMA, a fs. 464 y ss., consta que:
a) a fs. 465, por Res. Ex. N° 1/ROL D-065-2018, de 5
de julio de 2018, el Fiscal Instructor formuló car-
gos contra la Reclamante, por lo que consideró eran
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diversas infracciones a 7 resoluciones de califica-
ción ambiental aplicables a la Reclamante en rela-
ción con el Complejo Turístico Lago Grey, emplazado
dentro del Parque Nacional Torres del Paine.
En dicha formulación de cargos se imputaron las si-
guientes 6 infracciones al art. 35 letra a) de la
LOSMA, a saber:
Cargo 1: Inadecuado manejo de residuos generados por
el Hotel y la embarcación G.I., según lo consta-
tado en la inspección ambiental de 11 y 12 de no-
viembre de 2015, contraviniendo lo dispuesto en va-
rios considerandos de las RCA Nº 44/1998, Nº
157/2010, Nº l85/2001, y Nº 67/2012, clasificada
como leve.
Cargo 2: La Planta de Tratamiento de Aguas Servidas
(PTAS) del Hotel opera bajo condiciones distintas a
las que fueron aprobadas ambientalmente y el
efluente líquido es descargado sin previa declora-
ción y superando los volúmenes de caudal autorizado,
contraviniendo lo dispuesto en varios considerandos
de las RCA Nº 157/2010, y Nº l85/2001, clasificada
como leve.
Cargo 3: La emisión de residuos líquidos no ha sido
efectuada conforme a la normativa aplicable, en con-
travención a lo dispuesto en algunos considerandos
de la RCA Nº 157/2010, clasificada como grave.
Cargo 4: El Titular no ha implementado las medidas
de control acústico comprometidas en la Sala de Ge-
neradores Eléctricos del Hotel, en contravención a
lo dispuesto en algunos considerandos de la RCA Nº
157/2010, clasificada como leve.
Cargo 5: El Titular omitió adoptar medidas para eje-
cutar la operación de carguío de combustible al ca-
tamarán G.I. bajo condiciones seguras, en con-
travención a lo dispuesto en algunos considerandos
de las RCA Nº 44/1998, y Nº 282/2014, clasificada
como leve.
Cargo 6: El Titular omitió adoptar parte de las
medidas relativas al Plan de Contingencia de derrame
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de hidrocarburos, en contravención a algunos consi-
derandos de la RCA N° 282/2014, clasificada como
leve.
Además, se imputó la siguiente infracción al art.
35 letra j) de la LOSMA, a saber:
Cargo 7: Omisión de entrega de los antecedentes re-
queridos mediante Res. Ex. N° 474, de 24 de abril
de 2018 y en inspección ambiental del día 12 de
noviembre de 2015, en contravención de lo dispuesto
en el art. 3 letra e) de la LOSMA, clasificada como
leve.
Y, por último, se imputó la siguiente infracción al
art. 35 letra e) de la LOSMA, a saber:
Cargo 8: El titular no ha remitido la información
requerida mediante Res. Ex. Nº 574, de 2 de octubre
de 2012 y sus posteriores modificaciones, en con-
travención de lo dispuesto dicha resolución, clasi-
ficada como leve.
b) a fs. 1622, que el 3 de agosto de 2018, la Reclamante
presentó Programa de Cumplimiento, el que fue modi-
ficado y refundido con el objeto de incluir obser-
vaciones hechas por la Jefa de la División de San-
ción y Cumplimiento de la SMA; sin embargo, consta
a fs. 2099, que por Res. Ex. N° 5/Rol D-065-2018,
de 6 de noviembre de 2018, dicha autoridad rechazó
el Programa de Cumplimiento.
c) a fs. 2135, que el 20 de noviembre de 2018, la
R. presentó sus descargos, en los cuales
señaló:
i) que el procedimiento de fiscalización habría
demorado 9 meses, violando el art. 27 de la
Ley N° 19.880, no constando que en ese pro-
cedimiento haya existido caso fortuito o
fuerza mayor que justifique dicha demora.
ii) que la infracción N°8 estaría prescrita.
iii) que en las infracciones N° 1, 2, 3 y 4, hubo
una serie de desprolijidades probatorias y
errores de apreciación por la SMA.
d) a fs. 2230, que por Res. Ex. N°8/ROL D-065-2018, de
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