Sentencia nº R 38-2016 de Tercer Tribunal Ambiental (Zona Sur). 2016-12-28 - Jurisprudencia - VLEX 820114245

Sentencia nº R 38-2016 de Tercer Tribunal Ambiental (Zona Sur). 2016-12-28

Fecha28 Diciembre 2016
PartesLuis Alberto Araneda Necuman con Comité de Ministros
EmisorTercer Tribunal Ambiental (Zona Sur)
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
V., veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
1
°
Con fecha 09 de mayo de 2016, a fs. 2 y siguientes, el Sr.
L.A.A.N., RUT N
°
9.850.005-7, con
domicilio en sector La Tepa de la comuna de Curacautín (IX
Región), en representación de la Comunidad Indígena
B.H. -en adelante "la Comunidad"-, persona
jurídica inscrita con el N
°
986 en el registro de
comunidades y asociaciones indígenas de la Corporación
Nacional de Desarrollo Indígena -en adelante "CONADI"-,
interpuso ante este Tribunal, patrocinada por la Abogada
Sra. M.R.L., reclamación conforme a lo
establecido en los artículos 29 (inciso final) y 17 N
°
6
de las Leyes N
°
19 300 -en adelante "LBGMA"- y 20.600 -en
adelante "LTA"-, respectivamente, en contra de la
Resolución Exenta N
°
0322 -en adelante "la Resolución
Reclamada"-, de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por el
Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental -
en adelante "Director Ejecutivo del SEA" o "el Reclamado"-
que ejecutó el Acuerdo N
°
17/2015 del Comité de Ministros,
adoptado en sesión extraordinaria N
°
5 de fecha 14 de
diciembre de 2015, en la que se calificó favorablemente el
proyecto "Central Hidroeléctrica Doña Alicia", -en
adelante "el Proyecto"-.
2
°
La Comunidad manifestó que la Resolución Reclamada es
contraria a derecho, porque no dio cumplimiento a las
siguientes disposiciones normativas: artículos 8
°
y 41 de
la Ley N
°
19.880; artículos 8
°
, 10, 29 y 18 letra d) [SIC]
de la LBGMA; art. 19 numerales 1
°
, 6
°
y 8
°
de la
relacionadas con la consulta indígena previstas en el
Convenio N
°
169 de la Organización Internacional del Trabajo
-en adelante "Convenio 169 OIT"-.
Foja 1529
mil quinientos veintinueve
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
3
°
En su reclamación, la Comunidad solicitó expresamente al
Tribunal dejar sin efecto la Resolución Reclamada, por
falta de consideración de las observaciones ciudadanas
formuladas en el proceso de evaluación de impacto ambiental
del Proyecto.
4
°
Con fecha 18 de mayo de 2016, el Abogado Sr. F.G.
.
S. interpuso ante este Tribunal reclamación en contra
de la Resolución Reclamada, en representación de las
siguientes personas, -en adelante, "los Reclamantes"-: Sr.
I.J.D. de la Noi, Sr. O.F.H.
.
C., Sr. R.J.H.E., Sr. A.
.
E.P.D.R., Sra. M.B.D.T., Sra.
L.J.S., Sra. R.L.V.S.,
Sr. P.S.S., Sr. S.A.P.M.,
Sr. J.M.C.L., Sociedad Hostería Suizandina,
representada por el Sr. S.A.P.M.,
Abordo SPA, representada por el Sr. A.E.P.
.
d.R., CODEFF, representada por la Sra. J.J.
.
C., Agrupación Turística de Malalcahuello,
representada por el Sr. S.A.P.M., y
Agrupación Cultural Tugun de Malalcahuello, representada
por el Sr. J.P.A.V.. La causa fue rolada
R-39-2016, quedando a fs. 118 de autos.
5
°
Los Reclamantes indicaron que la Resolución Reclamada es
contraria a derecho porque no se dio cumplimiento a las
siguientes disposiciones: artículos 8
°
, 10, 11, 15 bis,
16, 26 de la LBGMA, art. 10 Reglamento del SEIA y artículos
1
°
, 2
°
y 3
°
de la Ley N
°
20.423, del sistema institucional
para el desarrollo del turismo.
6
°
En su escrito, los Reclamantes solicitaron que el Tribunal
declare que la Resolución Reclamada no se ajusta a la
normativa vigente y sea anulada totalmente, ya que dicha
resolución no consideró debidamente las observaciones
ciudadanas realizadas por los Reclamantes de autos durante
el proceso de evaluación ambiental del Proyecto.
Foja 1530
mil quinientos treinta
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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
7
°
Con fecha 08 de junio de 2016, mediante resolución dictada
en causa Rol R-37-2016, conjuntamente con disponer que se
desacumularan los expedientes R-38-2016 y R-39-2016 del
expediente R-37-2016, este Tribunal ordenó la acumulación
del expediente R-39-2016 al expediente R-38-2016.
I.A. del acto administrativo reclamado
8
°
De los antecedentes administrativos presentados en estos
autos tanto por las partes requirentes, el Director
Ejecutivo del SEA, y el titular del Proyecto en calidad de
Tercero coadyuvante, consta que:
a)
Con fecha 22 de mayo de 2015, la empresa Hidroeléctrica
Doña Alicia S.A, presentó ante el Comité de Ministros,
reclamo administrativo en contra de la Resolución
Exenta N
°
079, de fecha 06 de abril de 2015, dictada
por la Comisión de Evaluación Ambiental de la IX Región
de la Araucania, que calificó ambientalmente
desfavorable el Estudio de Impacto Ambiental -en
adelante EIA- del Proyecto.
b)
Con fecha 16 de junio de 2015, el Director Ejecutivo
del SEA dictó la Resolución Exenta N
°
0750/2015, que
admitió a trámite el reclamo administrativo referido
en la letra a) precedente.
c)
Con fecha 06 de julio de 2015, el Director Ejecutivo
del SEA dictó la Resolución Exenta N
°
151.085/2015,
por la que solicitó a diversos Organismos de la
Administración del Estado con competencia ambiental,
que emitieran su informe en relación con el recurso de
reclamación interpuesto por el Titular.
d)
Entre el 24 de julio de 2015 y el 25 de noviembre de
2015, dichos organismos presentaron sus respectivos
informes.
e)
Con fecha 26 de noviembre de 2015 y 11 de diciembre de
2015, el Ministro del Medio Ambiente remitió los
Memorándum N
°
82/2015 y 87/2015, mediante los cuales
remite al Director Ejecutivo del SEA diversas cartas
presentadas por personas y organizaciones para que
Foja 1531
mil quinientos treinta y uno

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