Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 4 de Julio de 2012 (caso Demanda de Sociedad Gaete y Navarrete Limitada contra el Fisco de Chile) - Jurisprudencia - VLEX 387356856

Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 4 de Julio de 2012 (caso Demanda de Sociedad Gaete y Navarrete Limitada contra el Fisco de Chile)

Fecha04 Julio 2012
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

SENTENCIA Nº 123/2012.

S., cuatro de julio de dos mil doce.

VISTOS:

  1. Demanda

    1.1. Con fecha 9 de agosto de 2010, según consta a fojas 14, y en la rectificación de fojas 83, Sociedad Comercial Gaete y N. Limitada (en lo sucesivo también e indistintamente la "demandante") interpuso una demanda en contra del Fisco de Chile, quien tiene la representación de la Armada de Chile y de la Dirección de Bienestar Social de la Armada de Chile (en lo sucesivo ambas conjuntamente las "demandadas") por la supuesta realización de actos que restringirían o entorpecerían la libre competencia, de forma reiterada, a través de prácticas predatorias y de competencia desleal realizadas en el supermercado naval de la ciudad de Puerto Williams, en la Isla Navarino (en lo sucesivo, también el "Supermercado Naval" o el "Almacén Naval").

    En su demanda, el actor expone lo siguiente:

    1.2. La Armada de Chile tiene instalado en la ciudad de Puerto Williams, un supermercado dependiente de su Dirección de Bienestar Social. Dicho supermercado, ubicado en calle Y. sin número, estaría destinado en principio a atender a personal de la Base Naval de la Armada, pero en la práctica, por su ubicación, vende al público general.

    1.3. Indica que el establecimiento, al pertenecer a una institución de las Fuerzas Armadas, disfruta de privilegios que atentan contra una sana y libre competencia, entre ellos (i) vende alcoholes sin pagar patentes comerciales ni de alcoholes, (ii) no paga impuestos, (iii) cuenta con el sistema de transporte de los barcos de la Armada, (iv) obtiene precios en el mercado mayorista que son inalcanzables para los otros comerciantes de la comuna, dados los volúmenes de compra de la Armada, (v) parte del personal del establecimiento pertenece a la Armada de Chile, (vi) tiene acceso a un presupuesto anual para el pago de sueldos y la mantención de los inmuebles, (vii) no debe pagar por los traslados de las mercaderías desde el ferry al Supermercado Naval, -ya que para ello utiliza personal de servicio activo que conduce los vehículos fiscales-, (viii) funciona en dependencias de la Armada y, (ix) no tiene fines de lucro.

    1.4. Afirma que por todas estas razones y privilegios, puede vender a precios prácticamente sin margen.

    1.5. Señala que a la fecha de la demanda existen en Puerto Williams tres establecimientos mayores y otros más pequeños que se dedican a actividades similares a las del Supermercado Naval y que tienen un volumen apreciable de ventas. Indica que éstos están en condiciones de abastecer normalmente a la ciudad, y que ninguno de ellos goza de las ventajas que enumera respecto del Supermercado Naval.

    1.6. Hace presente que en el año 2002 los comerciantes de la ciudad recurrieron ante la Honorable Comisión Resolutiva de Defensa de la Libre Competencia denunciando que el Supermercado Naval atendía a todo tipo de público y no podían competir con él, con fundamentos similares a los de la presente demanda. Afirma que por Resolución N° 691, de fecha 13 de junio de 2003, la H. Comisión Resolutiva dispuso que el funcionamiento del Supermercado Naval y su atención a particulares y público en general, excedía lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.712 y que debía abstenerse de ejercer el comercio con fines de lucro, y, en lo sucesivo, efectuar sus prestaciones de cualquier clase o naturaleza exclusivamente al personal de la Armada de Chile. Agrega que el mandato de la Comisión no se estaría cumpliendo, pues el supermercado estaría vendiendo al público en general y generando una competencia con el mercado local, la que sería imposible de resistir por las "ventajas comparativas" de que goza.

    1.7. Señala que el personal de la Armada en Puerto Williams y la Dirección de Bienestar Social han tenido una actitud reiterada absolutamente contraria al desarrollo de actividades por parte de los particulares que viven en la Isla Navarino, tal como lo demostrarían (i) el cierre de un pub de la Armada llamado M., -que funcionaba bajo el título aparente de casino de oficiales-, por atender a público sin patente y sin autorizaciones sanitarias ni del Servicio de Impuestos Internos y (ii) el que la Dirección de Bienestar Social habría recibido como pasajeros a dos personas que estaban alojando en un hotel particular y que no eran personal naval o familiares de los mismos, lo que habría dado origen al Recurso de Amparo Económico causa Rol IC 106-2010, presentado ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas por el empresario hotelero don P.O..

    1.8. Señala que a la fecha de la demanda los funcionarios de la Armada ya no están comprando en el comercio local, salvo algunos productos que el Supermercado Naval no tiene disponibles, lo que ha implicado una ostensible baja

    de sus ventas, superior al 30% y un alza en las ventas del Supermercado Naval, lo que también se debería a que éste se abrió a todo público sin restricciones.

    1.9. Indica que el mismo Vicealmirante de la Región de Magallanes señaló en una entrevista a la televisión local que el Supermercado Naval sólo vendía a personal de la Armada "en servicio activo y retirados", y que ello infringe lo dispuesto por la Fiscalía Nacional Económica y la H. Comisión Resolutiva.

    1.10. Afirma que no es aceptable que en una localidad tan pequeña, de un poco más de dos mil seiscientos habitantes, existan actividades comerciales con privilegios como los del Supermercado Naval, pues ello impide que los comerciantes de la zona se puedan desarrollar libremente. Señala que la existencia de un almacén naval se justificaba cuando la Isla Navarino era una Base Naval, pero que ahora que es una ciudad, con organización política y comercio establecido, no tiene razón de ser ni económica ni legal.

    1.11. Indica que el Estado puede realizar actividad empresarial, siempre que (i) cuente con autorización expresa de una ley de quórum calificado, (ii) en los casos que exista alto interés público o manifiesta conveniencia nacional, y (iii) sólo con carácter subsidiario, es decir, en defecto o deficiencia del sector privado, sin implicar una sustitución permanente de la actividad privada. Así, los almacenes y los departamentos de bienestar deben funcionar cuando no hay comercio establecido, o cuando éste no es capaz de suplir las necesidades de la población.

    1.12. Respecto de las personas beneficiadas por la existencia del Supermercado Naval, indica que la Armada debe velar por su personal y así lo permiten sus reglamentos, pero que se debe tener en consideración la particular circunstancia de la Isla Navarino, donde la mayoría de las personas son dependientes o relacionadas con la Armada, o ex funcionarios de ella, siendo muy pocos los ciudadanos que quedan marginados, lo que es discriminatorio y constituye un atentado al principio de igualdad consagrado en la Constitución Política de la República. Agrega que, en su oportunidad, la Comisión Resolutiva restringió el beneficio al personal naval y sus familiares, refiriéndose exclusivamente al personal activo, y en ningún caso a los ex funcionarios o jubilados, como se pretende hoy.

    1.1. En mérito de lo descrito, la demandante solicita a este Tribunal que adopte las siguientes medidas correctivas de la libre competencia en la ciudad de Puerto Williams:

    1. Que ponga término a los actos contrarios a las disposiciones del D.N.° 211, disponiendo el cierre definitivo del Supermercado Naval.

    2. Que aplique una multa a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a 20.000 Unidades Tributarias Anuales "a sus directores, administradores, y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo". Además solicita que para la determinación de las multas se considere la calidad de reincidente del infractor.

    3. Que proponga al P. de la República, a través del Ministro de Defensa y los demás que correspondan, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para regular el ejercicio de determinadas actividades económicas por parte de los Departamentos de Bienestar de la Armada, que se presten en condiciones no competitivas y afecten al comercio establecido; y,

    4. Que condene a las demandadas al pago de las costas del juicio.

    5. En subsidio, que disponga se restrinja la venta a aquellos productos que no sean proveídos por el mercado local y sólo a los funcionarios activos de la Armada de Chile, con un límite de $30.000 mensuales, o en la forma que este Tribunal determine, de acuerdo al mérito de autos.

  2. Contestación del Fisco-Armada de Chile y de la Dirección de Bienestar Social de la Armada.

    2.1. Con fecha 9 de mayo de 2011, a fojas 106, el Consejo de Defensa del Estado, en representación, por una parte, del Fisco-Armada de Chile y, por la otra, de la Dirección de Bienestar Social de la Armada, contesta la demanda, solicitando su rechazo con expresa condena en costas.

    2.2. En dicha contestación opone la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva del Fisco- Armada de Chile, sosteniendo que las imputaciones contenidas en la demanda se hacen contra la Dirección de Bienestar Social y, en ningún caso, en contra del Fisco- Armada de Chile, configurando éstas, dos personas jurídicas independientes. Agrega que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.712, que consagra el Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, éstos "actuarán como personas jurídicas representados por sus Jefes respectivos", quienes tendrán su representación judicial y extrajudicial.

    2.3. Indica que en...

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