Sentencia de Tribunal Antofagasta, 4 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537261850

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 4 de Febrero de 2014

EmisorTribunal Antofagasta (Chile)
Ric13-9-0000507-K
Fecha04 Febrero 2014
RucGR-03-00008-2013

RUC RIT RECLAMANTE RECLAMADO MATERIA

: 13-9-0000507-K : GR-03-00008-2013 : Clínica de la Familia El Loa S.A. : Servicio de Impuestos Internos : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario

Antofagasta, a cuatro días del mes de febrero de dos mil catorce.

VISTOS: A fojas 38 y siguientes, comparece don J.I.C.R., abogado, Rol Único Tributario N° 9.383.128-4, en representación de CLÍNICA DE LA FAMILIA EL LOA S.A., Rol Único Tributario N° 96.802.800-6, ambos domiciliados en calle J.B.H.N.° 1631, comuna de Calama, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones de Impuestos Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, todas emitidas con fecha 04.01.2013 y notificadas con fecha 31.01.2013, formuladas por Dirección Regional de Antofagasta, Unidad de Calama, del Servicio de Impuestos Internos. En las liquidaciones reclamadas el órgano fiscalizador determinó la existencia de diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, por un total ascendente a $164.119.089, suma que incluye intereses, reajustes y multas. Funda su reclamo en las consideraciones de hecho y derecho que a continuación, en forma resumida se exponen: A.G.. La reclamante menciona que la sociedad realiza actividades y registra ante el SII el giro de “establecimiento médico de atención ambulatoria (centros médicos)”. Expone que las Liquidaciones emitidas por el SII se refieren al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA), respecto del cual se imputa un agregado al débito fiscal IVA declarado por la Sociedad y a materias del Impuesto a la Renta, respecto del cual se incrementa la base imponible del impuesto a la renta de Primera Categoría de los años tributarios 2011 y 2012. En relación con las liquidaciones en materia de IVA (Partida N°1, que corresponde a las liquidaciones N°3 a N°15), indica que éstas se refieren básicamente a operaciones que fueron facturas exentas por la Sociedad y que según el Servicio debieron haber sido afectadas con IVA. Manifiesta que la Partida N°1, se refiere a servicios profesionales prestados por médicos por atenciones profesionales, agregando que la razón por la cual la sociedad facturó a pacientes servicios prestados por algunos profesionales médicos (y porque no fueron facturados por el médico directamente) se debe a un acuerdo celebrado por la Sociedad con profesionales médicos que no mantenían convenios con la institución de salud a la que el paciente se encontraba afiliado. Indica, por otro lado, que otras facturas emitidas exentas corresponden al mecanismo para documentar la distribución de ingresos según lo acordado

entre profesionales médicos y la sociedad, en los casos en que el profesional médico facturó totalmente (100%) de los honorarios cobrados a un paciente por la atención prestada. Finalmente, otras facturas exentas cuestionadas, corresponden a pagos cobrados por la sociedad a la empresa relacionada Clínica El Loa S.A. en virtud del mandato otorgado, por el cual se encargó a la sociedad entregar atenciones de salud a pacientes que soliciten atenciones médicas a la sociedad con bonos a nombre de la mandante. Agrega que en el supuesto que las operaciones cuestionadas por el SII, estuvieran efectivamente afectas a IVA (supuesto que no comparten), las liquidaciones incurren en errores al determinar la proporcionalidad del IVA Crédito Fiscal y el monto del supuesto impuesto adeudado. Explica que en materia de renta, las liquidaciones se refieren a dos temas. En un caso, la Liquidación N° 2 (Partida 2), se refiere a una supuesta subdeclaración u omisión de ingresos. Tal suposición es fundamentada por la Liquidación en diferencias en los ingresos declarados por el contribuyente en recuadro N° 2 del formulario 22 versus lo declarado por el contribuyente como ventas en los formularios 29. Agrega, que es claro que la facturación de servicios puede no coincidir con el reconocimiento de ingresos al determinar la renta de una empresa, por lo que es evidente que pueden existir ingresos que por considerarse devengados, sean declarados como renta en el formulario 22, pero por no haberse percibido tal ingreso, no haya sido facturado. Por lo anterior, pueden declararse en los formulario 29 de los períodos del ejercicio analizado (comercial 2011), ingresos facturados en dichos períodos, pero que no se declaran como renta del Año Tributario (AT) 2012, por haber sido considerados como ingresos devengados del AT 2011, y por tanto haberse declarado en dicho período. La reclamante indica que respecto de las liquidaciones de renta, las Partidas N° 3 y N° 4, liquidan impuestos a la renta respecto de los períodos AT 2011 y AT 2012. Estos impuestos se generarían por un menor gasto de la sociedad, por $4.121.962, respecto del AT 2011 y $ 29.885.759 en el AT 2012, aplicando a dichos montos el impuesto de primera categoría correspondiente. Indica que en esta materia, las liquidaciones carecen de la debida fundamentación de hecho y derecho para constituir un acto administrativo válido y que permita un adecuado entendimiento para que este Tribunal resuelva la presente causa y esta parte reclamante tenga una debida defensa. Señala que las Liquidaciones en materia de renta, incurren en un grave e incomprensible error. Asumiendo por un momento la tesis (que no comparte) de la existencia de una “subdeclaración u omisión de ingresos” y de los “menores gastos” por el mayor crédito fiscal, constituye un evidente error de las Liquidaciones el que se aplique la tasa del impuesto de Primera Categoría directamente sobre los montos de los ingresos omitidos y los menores gastos, como lo hacen los funcionarios fiscalizadores en las Liquidaciones. Agrega que bajo la hipótesis de la existencia de estos mayores ingresos y menores gastos, el procedimiento debió haber sido el efectuar un recálculo de la renta líquida imponible de la sociedad, estando los efectos tributarios de esta situación supeditada al resultado de este recálculo. Expone que el efecto de este incorrecto procedimiento y grave error es evidente, toda vez que en los períodos analizados la sociedad registró pérdidas tributarias por $-394.092.761 (AT 2011) y $ -610.556.726 (AT 2012). Dado la existencia de estas pérdidas tributarias, los supuestos mayores ingresos y menores gastos, no implicarían la existencia de impuestos a pagar por la sociedad sino únicamente la disminución de sus pérdidas. Diferencias en materia de IVA incluidas en las Liquidaciones.

Partida Número 1 Señala “impuesto valor agregado IVA 10/2010, 11/2010, 12/2010, 01/2011, 02/2011, 03/2011, 04/2011, 05/2011, 06/2011, 07/2011, 08/2011, 09/2011, 10/2011 y 11/2011. Subdeclaración u omisión de IVA Débito fiscal originado en la prestación de servicios afectos al impuesto al valor agregado. Indica que en la Partida N° 1, en la parte de las Liquidaciones referidas al “Motivo de la Liquidación” (número IV), sólo se hace una descripción legal sin efectuar un razonamiento de los fundamentos de las Liquidaciones, de lo expresado en el número III “Análisis a Respuesta del Contribuyente”, se desprende, que los agregados al D.F. Declarado del impuesto a las Ventas y Servicios (IVA), y la “subdeclaración u omisión de IVA Débito fiscal” por aproximadamente $72.8 millones al que se refiere esta partida, tendría como fundamento el no haberse aplicado IVA en facturas emitidas por la Sociedad relacionadas con servicios de profesionales médicos y cobros a compañías relacionadas. Argumentos para rechazar las Liquidaciones en lo que se refiere al cobro de IVA establecido en Partida N° 1 de las Liquidaciones. Servicios de profesionales médicos facturados por la Sociedad no afectos a IVA a) No corresponde aplicar IVA por facturas emitidas por la Sociedad, por el solo hecho de tener como giro el de “Establecimientos Médicos de Atención Ambulatoria (centro médico)” Indica que si bien las actividades clínicas se encuentran afectas a IVA, este hecho no implica que todo lo facturado por entidades de salud, e incluso de aquellas entidades denominadas “hospitales” o “clínicas”, deba ser gravado con dicho impuesto. Así, solo los servicios que impliquen actividades clínicas propiamente tal se encuentran afectos a IVA. A continuación, hace referencia al oficio del Servicio de Impuestos Internos N° 2930, de 29 de octubre de 2012, que, en opinión de la reclamante, confirma la posición de que para determinar lo gravado por IVA, debe estarse a la naturaleza de la actividad y no al giro del prestador. Expresa que el oficio N° 2.815 del SII de fecha 30 de junio de 2004, al cual la Sociedad se ha acogido de buena fe; señala en su numeral 3 “Sobre el particular, cabe señalar que este Servicio se ha pronunciado reiteradamente en el sentido que las prestaciones médicas, siempre que consistan únicamente en prestaciones médicas ambulatorias, esto es, sin que proporcionen alojamiento, estadía o alimentación, o determinados tratamientos médicos para recuperar la salud, propios de los hospitales, clínicas o maternidades, se clasifican en el artículo 20°, N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no encontrándose en consecuencia gravados con impuesto al valor agregado…” Agrega que los servicios o cobros, aunque efectuados por una entidad clínica, que no cumplan las condiciones antes indicadas, no son actividades gravadas con IVA, por no constituir servicios propiamente tales. En virtud de lo antes indicado, teniendo como base lo dispuesto por la normativa tributaria chilena, y lo expresado por el propio SII, no corresponde aplicar IVA a las facturas emitidas por la Sociedad por el solo hecho de tener como giro el de “establecimiento médico de atención ambulatoria (centros médicos)” b) Servicios profesionales médicos no están afectos a IVA.

Expone que los servicios prestados por profesionales médicos, son actividades clasificadas bajo el N° 5 del Artículo 20 de la Ley de la Renta, por lo que no se encuentran gravadas con...

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