Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 18 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512877358

Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 18 de Octubre de 2011

Ric11-9-0000188-8
Fecha18 Octubre 2011
RucVD-06-00017-2011

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RESUMEN: PARTES: J.V.D. CON SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS RUC N°: 11-9-0000188-8

RIT: VD-06-00017-2011 MATERIA: Reclamación por vulneración de derechos.

La Serena, dieciocho de octubre de dos mil once. VISTOS: A fojas 23 y siguientes, con fecha 14 de septiembre de 2011, don CLAUDIO FELIPE ROJAS LAULIÉ, abogado, domiciliado en calle Portales n° 311, oficina 53, piso 5, comuna de Coquimbo, en representación de don J.I.V.D., factor de comercio, cédula nacional de identidad n° 15.933.718-9, domiciliado en Camino D, n° 3550, D.. n° 102, Edificio 3, Tongoy, Coquimbo, viene en interponer reclamo por vulneración de derechos, en virtud de lo dispuesto en el libro II, T.V., párrafo 4, artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la Dirección Regional de Aduana Región de Coquimbo, representada por su Director Regional don MARIO G.B., quien habría vulnerado el derecho constitucional de propiedad del reclamante, consagrado en el artículo 1924 de la Constitución Política de la República, mediante el acto arbitrario e ilegal que consistiría en el oficio ORD. n° 253 de fecha 6 de septiembre de 2011, notificado por correo electrónico el día 7 del mismo año y mes, mediante el cual resolviendo solicitud de pago de derechos y desafectación de vehículo realizada por el reclamante con fecha 17 de agosto de 2011, rechaza dicha solicitud. Solicita al Tribunal se deje sin efecto la resolución y en su reemplazo se disponga la libre disposición del vehículo del reclamante o bien la determinación y liquidación de los derechos aduaneros supuestamente pendientes. El reclamante fundamenta su pretensión en que, luego de haber permanecido por más de un año en el extranjero, realizó la importación de un vehículo usado al amparo de la Partida del Arancel Aduanero 00.33, conforme a Declaración de Ingreso (DIN) N° 4170030172-7, aceptada con fecha 9 de noviembre de 2010 ante la administración de la Aduana de S.A.. La importación se refiere al automóvil marca Ferrari, modelo 612 S., año 2005, color gris y se efectuó previo pago de derechos aduaneros por la suma de $14.138.507. No obstante el pago, el vehículo quedó gravado con limitaciones al dominio, de la cual sería liberado con fecha 9 de noviembre de 2013. En atención

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a dicha limitación, formalizó solicitud de pago de derechos y desafectación de vehículo, ante la Dirección Regional de Aduana correspondiente a su actual domicilio, la cual fue rechazada por la actuación administrativa reclamada, ORD n° 253, ya individualizado, invocando como fundamento el artículo 21 de la Ley N° 18.483, que establece régimen legal para la industria automotriz y en las limitaciones que afectarían al vehículo al haber sido importado al amparo de la partida 00.33, de conformidad al informe n° 21 del Director Nacional de Aduana que adjunta al acto reclamado. Sin embargo, sostiene el reclamante, el origen y finalidad del artículo 21 de la Ley N° 18.483, aparece de manifiesto en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, en el Mensaje de la misma que señala “La iniciativa tiene por objeto regular la operación como industrias terminales automotrices de todas las personas naturales o jurídicas que cumplan los requisitos que al efecto se establecen”. Así también en la sesión conjunta celebrada por las Comisiones Legislativas con fecha 4 de diciembre de 1985 se consigna “El señor Concha (don M..- Señor Presidente. El proyecto de ley presentado a consideración del poder legislativo se basa en dos razones. La primera, que el actual Estatuto Automotriz vence el 31 de diciembre en curso. Al decir “vence”, me estoy refiriendo a diversas actividades, especialmente convenios firmados por los armadores de Chile, que son los involucrados en el Estatuto. La segunda razón se refiere a la necesidad de adecuar el Estatuto Automotriz a la actual Constitución, principalmente, en cuanto a la mantención de la libertad de trabajo en el país. Desde ese punto de vista, el proyecto introduce cambios al Estatuto vigente; Por otra parte, de alguna manera, la iniciativa tiende a corregir ciertas distorsiones presentadas en el transcurso de la aplicación del actual Estatuto Automotriz; al tratar de que las firmas armadoras o ensambladoras de vehículos cumplan con determinados porcentajes, como, por ejemplo, el relativo a la integración nacional exigida y, finalmente, a precisar ciertos aspectos tendientes a proteger la mano de obra en esa actividad”. Posteriormente se señala “El Señor Chadwick.- Señor Presidente, evidentemente este es un proyecto tributario y aduanero. El fondo de la iniciativa consiste en que, a través de una nivelación tributaria de la protección aduanera, se busque un equilibrio para el mercado automotriz entre las terminales extranjeras que arman vehículos en Chile y los importadores de vehículos que se ven en desmedro frente a la actividad nacional.” Señala que el artículo 21 es un complemento a las medidas proteccionistas destinadas al amparo de la industria de armaduría de vehículos existente a esa fecha en el país y cediendo además a las presiones e intereses de los importadores oficiales de las marcas instaladas en el territorio nacional; la

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posterior desaparición de la industria automotriz en el país derivó en la pérdida de sentido y finalidad de la norma, configurándose una causa intrínseca de cesación de eficacia de una ley. Indica además que la norma en comento fue derogada tácitamente por una norma legal posterior y de mayor jerarquía cual es el artículo 88 de la Ley N° 18.840 que dispone “Cualquier mercancía podrá ser libremente exportada o importada a condición de que se cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de la respectiva operación”, cita al efecto lo expuesto por el profesor don C.O.C., en artículo publicado en la Semana Jurídica, que acompaña, que en síntesis indica que el artículo 21 en comento fue derogado orgánicamente por el artículo 88 de la Ley N° 18.840, y en subsidio derogado tácitamente por la misma norma legal. Señala que cuando se dictó la Ley N° 18.483 estaba en vigor la ley sobre comercio de exportación, de importación y de cambios internacionales, cuyo texto refundido se contenía en el Decreto de Economía N° 471 de 1977, cuyo artículo 11 disponía “Salvo disposición legal en contrario, cualquier mercancía podrá ser libremente exportada e importada, a condición que se cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia. No podrá exigirse depósitos previos para la realización de operaciones de exportación e importación ni podrá fijarse contingente, cupos u cuotas para ellas.” Esta norma guardaba concordancia con el art. 21. Pero desde el 10 de octubre de 1989 fecha en la que se publicó la ley 18.840, su artículo 4° derogó la Ley de Cambios Internacionales, cuyo texto refundido se contenía en el Decreto de Economía N° 471 de 1977. Señala que del tenor literal del artículo 88 de la ley n° 18.483, aparece que no se hace referencia alguna a las excepciones que el legislador pueda establecer a la libertad para importar o exportar. Ello revela el propósito del legislador de no admitir otras excepciones a la libertad para importar y exportar mercancías que las establecidas en el inciso 2° de dicho precepto legal. En subsidio señala que habría operado una derogación tácita al ser el artículo 88 una norma posterior y de mayor jerarquía. Señala que se produce una derogación orgánica cuando una ley disciplina toda la materia regulada por una o varias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva. Manifiesta también que el vehículo de autos fue importado al amparo de la partida 00.33 del arancel aduanero que indica “Para los vehículos de los siguientes ítem del arancel aduanero que importen los chilenos mayores de edad que hayan permanecido en el extranjero, sin solución de continuidad, durante un año o más, y que regresen al país después del 30 de marzo de 1979; esta autorización está limitada a un solo vehículo automóvil por persona”. Luego de acuerdo a la interpretación administrativa de Aduanas a través del Informe n°

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21, sostiene que los vehículos ingresados al país al amparo de la partida 00.33 se encuentran afectos a la limitación contemplada en la Nota Legal n° 3 de la sección 0 del Arancel Aduanero, que dispone “Los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0, del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos con respecto a los que les afectaría en el régimen general, no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general”. Señala el reclamante que del tenor literal de la norma se desprende que es requisito y condición el haber gozado de exención total o parcial de derechos con respecto a los que les afectarían en el régimen general, lo que en la especie no ocurre, ya que tal como consta de la DIN se pagó la totalidad de los derechos conforme al régimen general Ad Valorem (US$ 6,563.50) y Otro (US$ 22,031.49), en total la suma de $14.138.507.- conforme al tipo de cambio vigente al 9 de noviembre de 2010. Así lo interpretó el Director Nacional de Aduana al hacer suyo informe N° 3 del Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Aduana de fecha 27 de enero de 2.000, que al pronunciarse respecto de la aplicación de la nota legal n° 3 a la partida 00.33, en lo pertinente señala “Por lo tanto, si las mercaderías pagan...

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