Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 6 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512880650

Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal de Coquimbo
RucVD-06-00038-2012
RIT12-9-0000304-6
ProcedimientoProcedimiento Especial Por Vulneración de Derechos
EstatusFallada

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PARTES: D.A.B. HERRERA CON SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS RUC N°: 12-9-0000304-6

RIT: VD-06-000038-2012 MATERIA: Reclamo por Vulneración de Derechos.

La Serena, seis de noviembre de dos mil doce.

VISTOS:

A fojas 129 y siguientes, con fecha 03 de agosto de 2012, don FRANCISCO BARTUCEVIC SÁNCHEZ, abogado, domiciliado en calle F.C.N.° 2871, Las Lomas de San Joaquín, La Serena, en representación de doña D.A.B.H. empleada, cédula nacional de identidad n° 11.225.293-2, domiciliada en Federico Cavada N° 2871, Las Lomas de San Joaquin, La Serena, viene en interponer reclamo por vulneración de derechos, en virtud de lo dispuesto en el libro II, T.V., párrafo 4, artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la Dirección Regional de Aduana Región de Coquimbo, representada por su Director Regional don M.G.B., quien habría vulnerado el derecho constitucional de propiedad de la reclamante, consagrado en el artículo 1924 de la Constitución Política de la República, materializado en la Resolución Exenta N° 132 emitida por la recurrida con fecha 19 de julio de 2012, notificada por carta certificada expedida con igual fecha que resuelve rechazar la solicitud de pago de derechos y desafectación de vehículo de fecha 27 de diciembre de 2011. Solicita al Tribunal ordene dejarla sin efecto y en su reemplazo acoger la solicitud de desafectación disponiendo que la recurrida deberá determinar, liquidar y posibilitar el pago de los derechos aduaneros pendientes, para luego dictar la correspondiente resolución de desafectación y ordenar el alzamiento de la incautación administrativa que mantiene sobre el vehículo, todo ello con expresa condenación en costas. El reclamante fundamenta su pretensión en que, luego de haber permanecido por más de un año en el extranjero, realizó la importación de un vehículo usado al amparo de la Partida del Arancel Aduanero 00.33, conforme a Declaración de Ingreso (DIN) N° 3880018793-9, aceptada con fecha 27 de julio de 2010 ante la administración de la Aduana de S.A.. La importación se refiere al automóvil marca H., Modelo H2, año 2003, color negro y se efectuó previo pago de derechos aduaneros por la suma de $2.419.501. No obstante el pago, el vehículo quedó gravado con limitaciones al dominio, de la cual

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sería liberado con fecha 27 de julio de 2013. En atención a dicha limitación, formalizó solicitud de pago de derechos y desafectación de vehículo, ante la Dirección Regional de Aduana correspondiente a su actual domicilio, la cual fue remitida primitivamente para su estudio y resolución, según fue informado mediante el ya citado Of. O.. N° 019 de fecha 11 de enero de 2012, a la Administración de la Aduana de S.A., incurriéndose en una omisión que obligó a esta parte a recurrir de Reclamación por Vulneración de Derechos ante este TTA, en proceso que se solicita traer a la vista, en que se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2012, la que no fue objeto de recurso alguno quedando firme y ejecutoriada, citando al efecto los considerandos 24 a 26 y la parte resolutiva de la sentencia individualizada. Así, ante lo resuelto por este Tribunal, la recurrida procede a pronunciarse derechamente sobre la solicitud de desafectación pendiente y que motiva el presente reclamo, no obstante, en lo que constituye una verdadera impertinencia y manifiesto desacato a lo resuelto por este Tribunal., se limita a rechazar la solicitud reiterando idénticos fundamentos y alegaciones ya realizados en el reclamo resuelto en su contra y cuya parodia de cumplimiento constituye una nueva actuación arbitraria e ilegal que vulnera el derecho constitucional de propiedad de su representada. En cuanto al derecho de desafectación, manifiesta que la limitación que actualmente grava el vehículo de su representada y cuya desafectación ha sido rechazada por la autoridad recurrida, se contempla en la Nota Legal n° 3 de la sección 0 del Arancel Aduanero, que dispone “Los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0, del A.A., en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos con respecto a los que les afectaría en el régimen general, no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general”. Indica que según se desprende del propio tenor literal de la norma, se contempla expresamente la facultad o derecho del importador beneficiario de la franquicia de solicitar su desafectación antes del término de tres años, cuestión que ha sido resuelta en este sentido por dos sentencias de

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Tribunales Tributarios y Aduaneros, que cita: “V. con Servicio Nacional de Aduanas”, RUC N° 11-9-0000188-8, fallo confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 2 de 2011 y “Urrutia con Servicio Nacional de Aduanas”, RUC N° 11-9-0000187-K, del Tribunal Tributario y A. de Iquique, fallo que no fue apelado y que se encuentra ejecutoriado. Destaca lo resuelto en esta última sentencia dado que el

fundamento esgrimido por el Servicio de Aduanas para el rechazo de la desafectación se hizo consistir en la existencia de una denuncia criminal interpuesta en contra del solicitante, materia que como lo advierte el TTA de Iquique corresponde a otras instancias, Tribunales y fundamentos totalmente distintos, más aún tratándose de una figura penal que a la fecha no ha encontrado acogida ni reconocimiento en fallo alguno de nuestros Tribunales Ordinarios. Esta jurisprudencia derivó en que el Director Nacional de Aduanas mediante Oficio Ordinario N° 2153, de fecha 29 de diciembre de 2011 dirigido a los Directores Regionales y Administradores de Aduanas, remitió el Informe Jurídico N° 28 de fecha 29 de diciembre de 2011, en uso de sus facultades de interpretación administrativa, modificando el criterio manifestado en el informe N° 21 de fecha 5 de septiembre de 2002, autorizando expresamente la desafectación de los vehículos importados al amparo de la partida 00.33 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, concluyendo “Considerando las conclusiones del Informe mencionado y sólo en el caso que fueren necesarias para su ampliación, se dictarán posteriormente las instrucciones que regulen el procedimiento de solicitud y verificación de los requisitos que se fijen para su importación o para otorgar la desafectación”. La que a la fecha se ignora si ha existido alguna. En cuanto a los hechos que motivan la incautación y posterior denuncia por delito de contrabando, estos se originan en la fiscalización que realizaron funcionarios de la Administración de la Aduana de San Antonio (V.G.) a quien asesoró y materializó la importación del vehículo el empresario don G.T.O., Gerente Comercial de la empresa Toscanini Telecomunicaciones, dedicada entre otros al rubro de importaciones, antiguo amigo de la familia, quien señala como domicilio el de la empresa para todos los efectos de la importación, teniendo en especial consideración que la reclamante se encontraba en proceso de búsqueda y asentamiento definitivo, el que finalmente se materializa en la ciudad de La Serena. Tal como consta en correo electrónico que se acompaña al otrosí, con fecha 16 de noviembre de 2011, dirigido por don G.T. al Fiscalizador de Aduana don V.G., se le acompañan los antecedentes solicitados, y luego de informársele que mi representada se encontraba en

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Coquimbo se le hace presente que se tomará contacto con ella para efectos de prestar colaboración con la investigación. La comunicación se renueva con fecha 21 de noviembre (5 días después), en la que se da cuenta de la comunicación sostenida con mi parte y que para efectos de la fiscalización se acuerda trasladar, a requerimiento del funcionario de aduanas, los vehículos de la familia B., y de don A.V. a la ciudad de Santiago, específicamente al domicilio del padre del Sr. T., para luego, con fecha 28 de noviembre informar su disposición para efectos de la fiscalización en curso en el domicilio propuesto, a lo cual se recibe comunicación del Fiscalizador con igual fecha informando que la fiscalización se efectuaría al día siguiente, para luego, con fecha 29 de noviembre solicitarse la entrega de la documentación respectiva, relativa a la fiscalización ya materializada, solicitud reiterada con fecha 12 de diciembre, correo al cual se adjunto la comunicación de la familia B. y al Sr. V. y su disponibilidad para seguir cooperando con la fiscalización, correo reiterado el día 16 de diciembre, para finalmente con fecha 20 de diciembre dar cuenta de la visita de profesionales ofreciendo sus servicios ante la investigación desarrollada por Aduanas, para finalmente recibir el correo del funcionario de Aduanas Marcos Rojas Donoso, acompañando las Actas de Fiscalización, conforme a las cuales se informa que los vehículos habían sido incautados administrativamente en una investigación por un supuesto delito de contrabando. De la relación de hechos transcrita y acreditada, indica que se puede constatar la manifiesta irregularidad incurrida por los funcionarios de Aduana los que, al amparo de un proceso de fiscalización indujeron a un tercero a poner el vehículo de su representada a su disposición para efectos de una supuesta revisión, para luego proceder a su incautación, sin jamás haber tomado contacto con su parte, habiéndose en la práctica, construido artificialmente un inexistente delito de contrabando, derivado del hecho de que el vehículo no se encontraba en su posesión o tenencia según se expresa en la...

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