Sentencia de Tribunal Atacama, 14 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512894826

Sentencia de Tribunal Atacama, 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Atacama
RucGR-04-00007-2010
RIT10-9-0000169-5
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación
EstatusFallada

RUC RIT RECLAMANTE RECLAMADO MATERIA

: 10-9-0000169-5 : GR-04-00007-2010 : Pesquera Playa Blanca S.A. : Servicio de Impuestos Internos : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario

Copiapó, a catorce días del mes de febrero de dos mil doce.

VISTOS: A fojas 15, comparece don M.D.S., abogado, Rol Único Tributario N° 9.927.082-9, con domicilio en calle Colipí N° 570, Oficina 520, Copiapó, en representación de Pesquera Playa Blanca Sociedad Anónima, persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 88.875.700-7, con domicilio en Bahía Calderilla s/n, Caldera, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, contra de la Resolución RCO.03 Exenta N° 37/2010, de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por el Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Atacama, don M.L.A.. Señala la reclamante que en la Resolución reclamada se fijó su renta líquida para el año tributario 2007 y siguientes, recalculando la pérdida de arrastre existente a la fecha, fundándose sólo en que Pesquera Playa Blanca no habría acompañado ni aportado los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en su momento.

Los fundamentos de la Reclamación contenidos en el libelo del actor se dividen en una primera parte en que expone los hechos y una segunda en que expone el derecho que sustenta su petición. Los hechos. La reclamante indica que con fecha 30 de abril de 2010 se le notificó la Citación N° 06, de fecha 29.04.2010, por la cual se llamó a sus representantes a comparecer dentro del plazo de un mes, respecto de una revisión computacional efectuada a la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2007 (Folio N° 98760767). Luego, detalla las observaciones planteadas por el Servicio de Impuestos Internos en la mencionada Citación consistentes en: 1) El monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el código 634 es superior a los ingresos declarados por la empresa en el formulario 22 o los gastos declarados en los códigos 792, 793, 772 y 635 son inconsistentes con los ingresos declarados en el formulario 22. 2) La empresa no dio cumplimiento a la presentación total de los antecedentes solicitados en notificación de revisión tributaria que indica. Alega que Pesquera Playa Blanca S.A. compareció por escrito dentro de plazo, y recordó al Servicio que su contabilidad, al 31 de diciembre de 2005, arrojaba una pérdida de arrastre de ($8.184.606.808.-), suma que fue rebajada por el propio SII a ($2.268.127.111.-), mediante Resolución Exenta N° 5, de fecha 04 de abril de 2008, fundado en que Pesquera Playa Blanca no tenía los libros contables anteriores al año 1996, sin considerar las alegaciones que daban cuenta del hecho público y notorio del vencimiento de los plazos máximos exigidos por la ley para conservar dichos documentos y de los otorgados al Servicio para fiscalizar, y que circunstancias completamente ajenas a su voluntad, como lo es la acción de los elementos de la naturaleza, habían provocado la pérdida o deterioro de dichos libros contables. Señala que el Directorio de Pesquera Playa Blanca tomó la decisión de no reclamar de la diferencia determinada en la Resolución Exenta N° 5. Por lo tanto, en la comparecencia respectiva la reclamante adjuntó rectificatoria de la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2007, con lo que se debía entender subsanada definitivamente la observación formulada.

En cuanto a la segunda observación planteada en la Citación N° 6, en la respuesta dada a ella, Pesquera Playa Blanca alegó que era completamente ajena a la realidad y sólo podía sustentarse en un error del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes antecedentes que detalla:

  1. Explica que la revisión que debía realizar el Servicio, a falta de un acuerdo

    con el contribuyente, debía efectuarse en las Oficinas del contribuyente, lugar donde se mantenían los registros respectivos. Al efecto, cita el inciso 5° del artículo 60 del Código Tributario. b) Que se solicitó al Servicio que la revisión se efectuara en las oficinas del contribuyente, al igual como se había hecho en revisiones anteriores. c) Que el Servicio visitó el domicilio del contribuyente en la semana del 9 al 12 de marzo de 2009.

  2. Que, era perfectamente lógico colegir que la documentación a que hacía

    referencia la Citación N° 6, ya había sido oportuna y debidamente examinada por el Servicio de Impuestos Internos. e) Que, sin perjuicio de lo anterior, Pesquera Playa Blanca manifestó que no tenía inconvenientes para que se efectuara una nueva revisión de los antecedentes y documentos a que aludía la citación, antecedentes que por su volumen debían ser revisados necesariamente en las oficinas del contribuyente. En resumen, la reclamante alega que Pesquera Playa Blanca compareció frente a la Citación N° 06, de fecha 29.04.2010; contestó debidamente sus observaciones; puso a disposición del Servicio la documentación exigida; y, además, presentó declaración rectificatoria del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2007, considerando como pérdidas de arrastre la cifra fijada en la Resolución Exenta N° 5 de 4 de abril de 2008, ya referida. Que, no obstante todo lo anterior, con fecha 30 de julio de 2010, la actora fue notificada de la Resolución RCO.03 Exenta N° 37/2010, de igual fecha, emitida por la Dirección Regional de Atacama del Servicio de Impuestos Internos, Resolución que fijó la renta líquida del Año Tributario 2007 y siguientes en los términos que dicho acto

    indica, y que en síntesis volvió a insistir en que no se acompañó ni aportó ninguno de los antecedentes solicitados, por lo cual nuevamente se recalculó la pérdida de arrastre existente. La referida Resolución eliminó en el Año Tributario 2007 la pérdida de Primera Categoría, que ascendía a $318.402.410, determinándose una utilidad imputable a las pérdidas anteriores de $481.119.694. Con ello se infringió el inciso 2° del Artículo 21 del Código Tributario, y se generó la curiosa situación, casi inverosímil, que en el Año Tributario 2007 – a juicio del Servicio – Pesquera Playa Blanca sólo obtuvo ingresos, sin incurrir en ningún gasto. Indica que resulta extraño que si no hay respaldos contables para los gastos sí los hubiera para los ingresos y que la Resolución respectiva fuera dictada y notificada el mismo día en que vencían los plazos de prescripción. El derecho. En esta parte, la reclamante que tiene un interés actual y comprometido respecto a la Resolución que se impugna, y que su reclamo se ha interpuesto dentro de plazo. Alega que busca dejar sin efecto la Resolución RCO.03 Exenta N° 37/2010, porque elimina respecto del Año Tributario 2007 la pérdida de Primera Categoría sin más fundamento que la afirmación contenida en el considerando 6° de que “no se acompañó ni aportó ninguno de los antecedentes solicitados”, en circunstancias que dichos antecedentes habían sido prolijamente revisados en las oficinas de la reclamante, por un fiscalizador del Servicio. Lo anterior, constituye una inobservancia e infracción del inciso 2° del Artículo 21 y del N° 6 del Artículo 8° bis, ambos del Código Tributario. Alega que se le determinó arbitrariamente una renta líquida imponible positiva de $481.119.694, imputable a pérdidas anteriores, solamente porque se desconocieron sus gastos contabilizados, a pesar de haber puesto tales antecedentes a disposición del Servicio, y haber sido revisados y analizados por el mismo en terreno. El Servicio ha prescindido, sin comprobar que no son dignas de fe, de todas las declaraciones mensuales, anuales y declaraciones juradas enviadas electrónicamente y en forma oportuna por el contribuyente y que guardan relación con el Año Tributario 2007, incluida la declaración rectificatoria antes referida, circunstancia que provoca una clara afectación patrimonial a la reclamante.

    Finalmente, afirma que estos hechos afectan al principio jurídico de la no confiscatoriedad y que afecta a la garantía del derecho de propiedad. Termina con su parte petitoria, solicitando que se tenga por interpuesto reclamo, se le de traslado al Servicio de Impuestos Internos, y que, en definitiva, se deje sin efecto el acto administrativo cuestionado por las razones ya señaladas, todo con expresa condena en costas. A fojas 24, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para...

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