Sentencia de Tribunal Antofagasta, 9 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512879210

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 9 de Enero de 2012

EmisorTribunal Antofagasta (Chile)
Ric11-9-0000163-2
Fecha09 Enero 2012
RucGR-03-00012-2011

RUC RIT RECLAMANTE RECLAMADO MATERIA

: 11-9-0000163-2 : GR-03-000012-2011 : S.C.C.S. : Servicio de Impuestos Internos : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario

Antofagasta, a nueve días del mes de enero de dos mil doce. VISTOS: A fojas 9, comparece don B.Y.C., abogado, Rol Único Tributario N° 9.359.900-4, en representación convencional de don S.C.S., empresario, Rol Único Tributario N° 12.419.553-5, ambos con domicilio para estos efectos en calle Washington 2576, Oficina 1105, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, contra de los Giros, formularios 21, F.N.°s 101630225-9, 101630235-6, 101630255-0, 101630265-8, 101630285-2, 101630295-K, 101630315-8, 101630325-5, 101630355-7, 101630385-9, 101630415-4, y 101630425-1, emitidos todos con fecha 20 de junio de 2011 y notificados al contribuyente reclamante en igual fecha por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. En el Capítulo I, y a propósito de los antecedentes de su presentación, el actor expone en forma pormenorizada las actuaciones realizadas en sede administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos. Luego, en el capítulo II, el reclamante señala respecto del reclamo propiamente tal, que los Giros reclamados incluyen en su cálculo una evidente situación de anatocismo, inadmisible en materia de derecho público, cuestión que repugna lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, y los artículos 53 y siguientes del Código Tributario. Luego, expone mediante un ejemplo, que según el reclamante, evidenciaría el supuesto anatocismo y vicio o error manifiesto alegado. Agrega posteriormente, que el procedimiento de revisión de que fue objeto por parte del Servicio adolece de otro vicio o error, a saber, el no habérsele practicado una citación y liquidación previa, puesto que según el actor no ha operado ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 24 inciso del Código Tributario que la hagan procedente. Adicionalmente, reconoce el reclamante la posibilidad de existir diferencias de impuestos en cuanto a los giros reclamados, considerando lo dispuesto en el artículo 56 del Código Tributario, y que de haberse girado correctamente, procedía el reconocimiento y aplicación de otros derechos reconocidos por el legislador tributario. Finalmente señala que los Giros folios 101630225-9 y 101630235-6 están emitidos fuera de los plazos de prescripción, no existiendo acto alguno que modifique el plazo ordinario de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario. En virtud de aquello, es que solicita se tenga por interpuesto reclamo tributario, acceder a lo solicitado, y dejar sin efecto los

Giros, formularios 21, Folios N°s 101630225-9, 101630235-6, 101630255-0, 101630265-8, 101630285-2, 101630295-K, 101630315-8, 101630325-5, 101630355-7, 101630385-9, 101630415-4, y 101630425-1, todos de fecha 20 de junio de 2011, emitidos por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y notificados en igual fecha, por adolecer de un vicio o error manifiesto, esto es, la presencia de anatocismo; y respecto de los Giros folios 101630225-9 y 101630235-6, por encontrarse emitidos fuera de los plazos de prescripción, y ordenando al Servicio de Impuestos Internos proceda a la ejecución de un nuevo proceso de revisión en los casos que procediere. A fojas 11, el Tribunal ordenó, previo a proveer la reclamación interpuesta, que el reclamante acompañare los documentos fundantes de su reclamación, en especial, los referidos a los giros reclamados, el acta de notificación de los giros reclamados y otros documentos que la reclamante estime como fundantes, y de esa manera cumplir con los requisitos del artículo 1253 del Código Tributario. A fojas 26, la parte reclamante mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2011, cumplió con lo ordenado. A fojas 27, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 33 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el traslado conferido, solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, conforme a los argumentos de hecho y derecho que a continuación se detallan. La parte reclamada primeramente se refiere a la petición administrativa ejercida por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 6 letra B)5 del Código Tributario, por los mismos argumentos que sustentan el reclamo de autos, y que fuera rechazada por la Resolución Ex. N° 5.846, de fecha 27 de julio de 2011, emitida por el J. de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a los argumentos que justifican el rechazo absoluto del reclamo, sostiene la reclamada la inexistencia del “anatocismo” en los Giros reclamados, detallando el procedimiento de fiscalización llevado a cabo en sede administrativa y del correcto cumplimiento de las disposiciones relativas al Impuesto al Valor Agregado contenida en el artículo 1° del D.L. N° 825, de 1974. Del resultado de dicha fiscalización se constató, entre otras irregularidades, que el contribuyente y reclamante de autos, don S.C.S. registraba facturas de ventas en períodos siguientes a los de su emisión, postergando así la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, lo que importa una infracción al artículo 9 en relación con el artículo 64 del texto legal antes citado. Lo anterior significó para el reclamante el pago del impuesto adeudado más el reajuste legal, y sobre esta suma actualizada, los intereses penales y multas respectivas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53, en relación con el artículo 9711, ambos del Código Tributario. La reclamada luego expone, mediante un ejemplo el procedimiento de cálculo establecido en el artículo 50 del Código Tributario, y en la Circular N° 112, del año 1979, aplicado al contribuyente y reclamante de autos. De lo anterior, concluye la reclamada, que el argumento sostenido por el contribuyente en su reclamo carece de todo fundamento, toda vez que “Los Giros” se practicaron sobre el impuesto neto impago o saldo de impuesto adeudado, debiendo por lo mismo, ser desestimado el reclamo interpuesto.

En cuanto a la facultad del Servicio de girar impuestos sin necesidad de liquidación previa, la reclamada sostiene que el actor incurre en un error manifiesto, por cuanto el propio artículo 24 inciso del Código Tributario -citado por el reclamante- establece la facultad del Servicio de girar, sin necesidad de liquidación u otro trámite previo, las cantidades contabilizadas por el contribuyente y que correspondan a impuestos de retención o recargo que no hayan sido declarados oportunamente, lo cual se condice con lo actuar del contribuyente, que no registró oportunamente una serie de facturas, con lo cual no declaró y solucionó en su momento el impuesto IVA. Agrega que el reclamante en razón de las irregularidades cometidas y constatadas por el Servicio, solicita con fecha 02.06.2011 la emisión de “Los Giros” que ahora, en sede judicial reclama. En cuanto a los supuestos incumplimientos del Estado chileno alegados por la reclamante, sostiene que éstos no son de competencia de este Tribunal, y no constituyen un argumento válido para justificar el incumplimiento de las obligaciones tributarias de la reclamante. Respecto de la prescripción alegada por la reclamante, de los Giros Folios N°s 101630225-9 y 101630235-6, señala que es del todo improcedente, por cuanto es el propio contribuyente quien, mediante su presentación de fecha 02.06.2011, solicita la emisión de los giros que ahora reclama. En razón de lo anterior, sostiene la reclamada que el actor ha renunciado en forma expresa a la prescripción de que trata el artículo 200 del Código Tributario. A mayor abundamiento, precisa que la prescripción que invoca el actor se refiere únicamente a la facultad del Servicio de girar impuestos impagos, pero no extingue la obligación tributaria que el actor no ha satisfecho, la que puede voluntariamente ser cumplida por éste. Por lo anterior, la prescripción alegada por el actor, concluye la reclamada, no puede prosperar y debe ser rechazada por el Tribunal. Por último, la reclamada sostiene que existe mala fe del reclamante, la cual deriva de las actuaciones previas de aquel, específicamente de su presentación de fecha 02.06.2011, en la cual señala que es el propio actor quien solicita la emisión de los giros que ahora reclama, ello a sabiendas de los fundamentos y consecuencias jurídicas y tributarias de los mismos. Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo y que se resuelva en definitiva que “se rechaza el mismo en todas sus partes y con ejemplar condena en costas.” A fojas 48, se tuvo por evacuado el traslado conferido y por contestado el reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 50 y 51, se agrega resolución dictada en la causa sobre reclamación tributaria caratulada “C.S., S. con Servicio de Impuestos Internos”,

RUC: 11-90000190-K,

RIT: GR-03-00017-2011, que resuelve acoger de oficio la solicitud de acumulación de autos, planteada por la reclamada, Servicio de Impuestos Internos en el otrosí de su presentación en dicha causa, rolante a fojas 30 y siguientes, ordenándose acumular dicha causa al expediente RUC 11-9-0000163-2,

RIT: GR-03-00012-2011, y modificar la foliación de la causa acumulada, para hacerla concordante con aquella respecto de la cual se ordena su acumulación. A fojas 56 y 57, en virtud de la resolución que ordena la acumulación de autos, se agrega escrito de reclamación, causa

RUC: 11-90000190-K,

RIT: GR-03-00017-2011, de fecha 16 de septiembre de 2011, en donde comparece don B.Y.C., abogado, Rol Único Tributario N° 9.359.900-4, en representación convencional de don...

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