Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 31 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512880794

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 31 de Mayo de 2012

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric12-9-0000072-1
Fecha31 Mayo 2012
RucES-08-00021-2012

T., treinta y uno de mayo de dos mil doce.VISTOS: A fojas 1, comparece don M.C.L., Cédula de Identidad N° 9.890.396-8, abogado, con domicilio en calle B.N. 351, T., quien en nombre y representación de la “Sociedad C y R Metales Limitada”, interpone dentro del plazo legal reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la Notificación de Infracción N° 1132421, de 10 de febrero de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que se resumen a continuación: 1.- Señala el reclamante que los hechos denunciados no son efectivos y que no se ha incurrido en la conducta que se denuncia, la cual corresponden a una suposición del fiscalizador denunciante quien no explica la causa, motivo o razón que ha tenido para atribuir semejante proceder, ni el fundamento, ni la forma como lo ha establecido, ni los elementos que le permiten sostenerla. 2.- Precisa que la falta de fundamento de la denuncia, de la exposición de los hechos concretos en que se funda y el modo como los ha establecido, determinan que esta sea incompleta, imprecisa e infundada provocando una indefensión de la contribuyente quien no puede asumir su defensa frente a hechos concretos o a circunstancias efectivas que el fiscalizador haya podido apreciar por sus sentidos o que haya estado en condiciones de percibir de algún modo. Agrega que la conducta denunciada “no emitir boletas o facturas de compras...” constituye una infracción inútil, que no provoca efecto alguno ni trae aparejado un perjuicio al interés fiscal, o un beneficio de naturaleza económica o que permita una alteración a los procesos de determinación del tributo. 3.- Expone que las guías de recepción de mercadería en depósito de metales, dan cuenta de un contrato por el cual un tercero deposita en el establecimiento de la reclamante artículos de metal, argumentando al respecto que no hay venta si no que estaríamos en presencia de un contrato de depósito gratuito que se rige por el Código Civil. 4.- Argumenta que el documento en cuestión da cuenta claramente del verdadero contrato celebrado entre las partes y que en el momento del depósito no se está celebrando una venta ni aún en los términos amplísimos que indica el artículo 2°

N° 1 del D.L. N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dado que la venta se celebra después y en esa fecha se emite la correspondiente factura de compra. 5.- Señala que en este caso no se afecta el interés fiscal porque los impuestos se determinan cuando hay venta y no cuando se materializa el contrato de depósito y que la venta puede producirse o no después del contrato de depósito, manifestando que el fiscalizador no revisó dicha situación y se apresuró a suponer una conducta que no está en condiciones de establecer, incurriendo en una grave omisión, dado que la fiscalización debe ser un acto objetivo, real, destinado a verificar la correcta determinación de los impuestos y el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente y que de no mediar esta omisión podría aclarar sus sospechas y comprobar lo infundado de ellas. 6.- Acompaña a su presentación copia de la notificación de infracción N° 1132421 de 10 de febrero de 2012, solicitando finalmente que se deje sin efecto la infracción N° 1132421, de 10 de febrero de 2012, que se absuelva a la reclamante y se condene al Servicio al pago de las costas de la causa. A fojas 5, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 7, comparece doña P.C.P., Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, quien evacúa el traslado conferido solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas, argumentando al respecto lo siguiente: 1.- En el ejercicio de las funciones de fiscalización en terreno, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en coordinación con la Policía de Investigaciones, visitaron el local comercial ubicado en calle T.N.° 1475, de la ciudad de Temuco, constatándose que la contribuyente no emitió facturas de compra, por las adquisiciones de chatarra y cartones efectuadas desde el día 28 al 31 de enero de 2012.2.- Señala que al momento de revisar la documentación tributaria de la en

reclamante, se encontraron varios talonarios similares a boletas de venta que correspondían a documentos denominados “Guía Recepcion Mercaderia

Depósito de Metales”, y que consultada la persona que atendía el local señaló que no se emitían facturas de compra por las adquisiciones de chatarra y cartones realizadas a pequeños contribuyentes, sino que se les entregaba una guía recepción mercadería en depósito de metales, pero que mayor información podía otorgar el dueño del local. Por lo anterior, y en presencia de los funcionarios, se le contactó telefónicamente, no entregando información o explicación alguna acerca de la no emisión de facturas de compra por las operaciones contenidas en las guías ya referidas. 3.- Argumenta que, en razón de lo anterior, la dependiente entregó a los funcionarios de este Servicio dos talonarios de guías que incluían compras que debiesen estar facturadas y habiéndose constatado las irregularidades descritas precedentemente, el fiscalizador actuante determinó cursar la infracción tipificada en el N° 10 del artículo 97° del Código Tributario, por la no emisión ni otorgamiento de facturas de compra por compras realizadas entre el día 28 al 31 de Enero de 2012, respaldadas en vales “Guías Recepción Mercaderías en Deposito” desde la N° 16494 a la N° 16599, por un valor total de $ 854.033.4.- Señala asimismo que la reclamante Sociedad C y R Metales Limitada, es contribuyente de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como del Impuesto a las Ventas y Servicios, que inició actividades con fecha 2 de mayo de 2007 en el rubro de Comercialización de Metales, P. y Cartones y que desarrolla su actividad comercial en el establecimiento ubicado en calle T.N.° 1475, Temuco. 5.- Precisa que la Sociedad C y R Metales Limitada reviste la calidad de contribuyente para efectos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez que el artículo 3° del D.L. N°825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios señala que son contribuyentes, para los efectos de dicho cuerpo legal, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella y que en consecuencia, al ser la reclamante una contribuyente para efectos de esta Ley, pesan sobre ella las obligaciones que al efecto se establecen para esta clase o tipo de contribuyentes. 6.- Respecto de los argumentos del reclamante consistentes en que la infracción denunciada es una infracción inútil, que no significa un perjuicio fiscal, ni un

beneficio de naturaleza económica toda vez que la contribuyente actuando como depositario no es sujeto del Impuesto al Valor Agregado, señala que no son fundamentos válidos para eximirse de la obligación de emitir facturas de compra, como tampoco lo liberan de una sanción al no otorgar tales documentos en los casos y en la forma exigida por la ley ya que la infracción que sanciona el N° 10 del Código Tributario es de tipo administrativa, en la que se incurre por parte del contribuyente por la sola circunstancia de asimilarse su actividad a la figura típica descrita por la norma, sin que sea requisito para ello que se acredite la existencia de un perjuicio pecuniario al interés fiscal o una especial intencionalidad en el hecho. 7.- Respecto de la existencia de un aparente contrato de depósito, manifiesta la reclamante que dicha afirmación no es creíble por cuanto parece ser nada más que un artilugio para justificar la no emisión de los documentos legales a la fecha de la infracción, en atención a que el giro o actividad registrada por la reclamante en el Servicio de Impuestos Internos es la...

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