Sentencia de Tribunal de Los Rios, 8 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512888734

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorTribunal de Los Rios
RucGS-11-00006-2013
RIT13-9-0000046-9
ProcedimientoProcedimiento General Para la Aplicación de Sanciones
EstatusFallada

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V., dieciocho de Julio de dos mil trece. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales; con excepción de los motivos décimo octavo a vigésimo quinto que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en estos antecedentes por el Tribunal Tributario y A. de la Región de Los Ríos, de fecha cinco de Abril de dos mil trece, escrita de fojas 212 a 220, que dejó sin efecto el Acta de Denuncia N° 02, de fecha 22 de Enero de 2013, respecto del denunciado M.A.A.R.. Señala que por medio del Reservado N° 03 de fecha 30 de Enero de 2013, se remitió al Tribunal Tributario y A. de los Ríos el Acta de Denuncia N° 02 de fecha 22 de Enero de 2013 y demás antecedentes que detalla en su presentación, con el fin que el Tribunal resolviera confirmar el acta de denuncia notificada y sancionar al denunciado por la comisión del ilícito contemplado en el artículo 979 de Código Tributario, en virtud de los hechos que pormenoriza y que en síntesis se refieren a que funcionarios policiales en instantes en que realizaban una investigación ordenada por el fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Valdivia don J.P.L., consistente en auscultaciones y patrullajes preventivos en el frontis de la propiedad ubicada en Calle Ángel Muñoz N° 730 de la comuna de V., determinaron que funcionaba un Casino Clandestino en dicha propiedad, frente a lo cual procedieron a comunicarle al Sr. Fiscal adjunto tal circunstancia, quien a su vez solicitó al Juez de Garantía Sr. J.R. la autorización para la entrada y registro del inmueble señalado, así como la incautación de las especies objeto del delito contemplado en los artículos 277 y 278 del Código Procesal Penal. Añade que luego de la entrada y registro al inmueble, se constató que 9 personas se encontraban jugando y apostando dinero en el juego póker, en una mesa destinada para tales efectos. Se determinó que el Sr. A.R. era quien dirigía y administraba el referido casino clandestino, así también comercializaba bebidas alcohólicas de manera clandestina, incautándose entre otras especies, varias botellas de alcohol. Expresa, que conforme a las declaraciones de quienes participaban en las sesiones de póker en el casino clandestino, y en base a lo señalado por el propio denunciado, las bebidas alcohólicas incautadas estaban destinadas a ser

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comercializadas por M.A.R. durante las sesiones de póker entre los participantes. Indica que el J. a quo resolvió dejar sin efecto el Acta de Denuncia N° 2, en contra de don M.A.A.R., por la comisión del ilícito contemplado en el articulo 979 del Código Tributario. Al respecto, señala que su parte no comparte los fundamentos por los cuales el sentenciador decidió dejar sin efecto el acta de denuncia, los que detalla en su presentación y que en síntesis se refieren a declaraciones contradictorias de los partícipes; la supuesta superioridad numérica de testigos en relación a que no se vendía alcohol; la ausencia de garantías procesales y principio de economía procesal y, la ausencia de recopilación de antecedentes en sede administrativa. Sostiene que existe una evidente falta de fundamento o motivación racional en la decisión del Tribunal, ello debido a una errada apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pues la ponderación de la prueba que ha realizado el Tribunal no ha sido acuciosa, desestimando la valiosa prueba aportada por esta parte al juicio y aún mas grave, no pronunciándose directamente sobre parte importante de la prueba que su parte rindió en juicio. Con respecto a las declaraciones contradictorias en que incurre el propio denunciado Sr. A., los señores I., T. y N., refiere que las declaraciones que estos prestaron fueron libres y espontaneas, otorgándoles y advirtiéndoles en conformidad a la Ley —artículo 93 del Código Procesal Penal- la posibilidad que tenían de guardar silencio, tal como consta en las Actas de Lectura de Derechos del Detenido, acompañadas debidamente al presente juicio. Así,

agrega que en las referidas declaraciones prestadas por el propio denunciado y otros tres partícipes se consignó en forma clara y precisa que el denunciado Sr. A.R., vendía alcohol en las sesiones de póker. Sin embargo, sostiene que el sentenciador resta valor probatorio a estas declaraciones prestadas ente los funcionarios policiales, que como bien es sabido guardan la calidad de ministros de fe, y prefiere aquellas diametralmente opuestas prestadas ante el Juzgado de Policía Local. Al respecto, cabe señalar que el Tribunal no señala los fundamentos por los cuales realiza tal ponderación, ni tampoco hace razonamiento alguno en torno a qué explicaría la contradicción de las declaraciones. De este modo, concluye que queda claramente evidenciado que las declaraciones prestadas por los señores A., I., T. y N. ante el

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Juzgado de Policía Local, son contradictorias entre sí, y en cambio las declaraciones prestadas ante los funcionarios policiales son consistentes entre sí, razón por la cual no se comprende por qué a la luz de la lógica y máximas de la experiencia el Tribunal Tributario y A. prefiere las segundas en desmedro de las primeras. En relación a lo afirmado por el Tribunal en el considerando décimo tercero de la sentencia recurrida, en el cual señala que prestaron declaración jurada "ante el Juzgado de Policía Local otros cuatro de los detenidos, que no declararon al momento de la detención, todos coincidiendo en que en el local no se vendían bebidas alcohólicas", basta señalar que la afirmación realizada por el Tribunal de primera instancia es errada, ya que en primer lugar las personas que no declararon al momento de la detención son los señores M., M. y Madrid, es decir tres y no cuatro como señala la sentencia recurrida y, en segundo lugar, las declaraciones de estas personas prestadas ante el Juzgado de Policía Local n fueron concordantes ni coincidentes, por lo que en consecuencia , lo aseverado por el Juez constituye un grave error en la apreciación de la prueba aportada al juicio. Con respecto a que la sentencia recurrida señala que el valor probatorio de los antecedentes acompañados es reducido, debido a que las declaraciones prestadas ante los funcionarios policiales...

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