Sentencia de Tribunal Tarapacá, 2 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512895174

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 2 de Junio de 2011

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric10-9-0000178-4
Fecha02 Junio 2011
RucGR-02-00141-2010

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 10-9-0000178-4 RIT GR-02-00141-2010 SKC MAQUINARIAS S.A. RUT Nº 76.410.610-5

Iquique, dos de junio del dos mil once. VISTOS: Que a fs. 1 comparece doña S.A.M.V., abogado, domiciliada en calle O.N. 433, de Iquique, en representación de SKC MAQUINARIAS S.A. RUT 76.410.610-5, con domicilio en Avenida Panamericana Norte Km. 15 ½, Lampa, de la ciudad de Santiago, representada en este acto por don PABLO EGUIGURÉN TAGLE, de profesión Ingeniero Comercial, del mismo domicilio, señalando que reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 115º y siguientes del libro Tercero, del Código Tributario, modificado por la Ley N° 20.322, que fija el texto de la Ley Orgánica de tribunales tributarios y aduaneros, en contra de los “cargos” formulados en contra de su representada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE; específicamente, el Cargo N° 10885, de 27 de agosto de 2010, que fue comunicado mediante notificación N° 3373, la que fue despachada por Correos de Chile con fecha 31 de agosto de 2010, según consta en documentación que se acompaña en un otrosí. Refiere que el señalado cargo ha sido formulado sin respetar las normas legales vigentes en la materia, específicamente la Resolución Nº 8872, de fecha 30 de diciembre de 2009 y el DFL Nº 30 del Ministerio de Hacienda, promulgado con fecha 18 de octubre de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas. En razón de lo anteriormente expuesto solicita que se declare que la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de esta ciudad no se ha ajustado a la legislación vigente en la formulación de este cargo y ordene sea dejado sin

efecto, con costas. Funda esta petición en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: 1.-FUNDAMENTOS DE HECHO: Con fecha 14 de mayo de 2010, mediante Declaración de Ingreso tipo de Operación Importación Contado Anticipado N° 1540416713-5, se solicitó a despacho mercancía consistente en grúa orquilla, marca T., modelo T520M, originaria de USA, bajo Régimen General como Bien de Capital, por un monto CIF de US$ 310.284,87. Respecto de la operación aduanera antes individualizada, el Servicio formuló cargo Nº 10885, de fecha 27 de agosto de 2010, que fue notificado por carta certificada con fecha 31 de agosto del mismo año, indicándose como fundamento del mismo, el siguiente texto: “EN REVISION DOCUMENTAL A POSTERIORI, EFECTUADA EN LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES DE LA ADUANA DE IQUIQUE, IMPORTACIÓN DE BIENES ACOGIDAS A LOS BENFICIOS DE LA LEY 2026 BIENES DE CAPITAL, AMPARADAS EN LA DECLARACION DE INGRESO N°

1540416713-5 DE FECHA 14-05-2010, SE DETECTA QUE EL VALOR ADUANERO ESTÁ MAL CONFORMADO, CONFORME LO ESTABLECE LA RESOLUCION 8872 DE FECHA 30-12-2000 D.N.A., QUE MODIFICÓ EL COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS.QUE ESTA VENTA ES

EXFABRICA Y PARA ESTE CASO, LOS GASTOS HASTA FOB, DEBE CORRESPONDER A GASTOS REALES, DOCUMENTADOS SOBRE

COSTOS EFECTIVOS, HECHO QUE NO OCURRE EN ESA IMPORTACION CASO CONTRARIO PROCEDE APLICAR EL 4,79% SOBRE EL VALOR EXFABRICA y QUE ADEMAS, ESTA SE TRATA DE UNA OPERACIÓN ENTRE EMPRESAS VINCULADAS, SE APLICA EL PROCEDIMIENTO DE COBRO POR LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTOS CORRRESPONDIENTES DE CONFORMIDAD A LOS DISPUESTO EN EL ARTICULO 94º DE LA ORDENANZA DE ADUANAS, PROCEDIENDO EL COBRO DE IMPUESTOS: VALOR EXw US$292.350,00.- 4,79% SOBRE EXw US$ 14.003,57.- VALOR

FOB CALCULADO US$ 306.353,57.- FLETE REAL US$ 17.620,00.- SEGURO US $ 314,87 TOTAL CIF A DECLARAR US$ 324.288,44.- IVA.- CANCELADO CUENTA 178) US$ 58.954,13.- SE DETERMINÓ QUE LA DIFERENCIA NO DECLARADA, DE IMPUESTO I.V.A. CUENTA 178) ES DE US$ 2.660,67”. Cargo formulado por el funcionario R.V.V., según se indica en el, constando una firma ilegible. Tal y como se aprecia en la propia Resolución Nº 8872, de fecha 30 de diciembre de 2009, a la que hace referencia el Servicio en el cargo reclamado, una de las opciones para consignar los gastos son los efectivos que deben estar respaldados por documentación, siendo ésta la situación que acontece en esta operación aduanera, como, por ejemplo, la nota de gastos sin numero de fecha 14 de mayo de 2010, emitida por la empresa de transportes MARINTRANS LTDA. INTERNATIONAL FREIGHT FORWARDING, en la cual se desglosa el monto indicado en el conocimiento de embarque, como sigue: "GASTO A FOB US$ 2.000 OCEAN FRIGHT US $15.620 TOTAL US$17.620.-“ Que el documento, en un primer momento, no se encontraba firmado por quien correspondía y además estaba en fotocopia; sin embargo, ello fue subsanado, no siendo imputable sino a quien cometió el error; esto es, la misma empresa que lo emite, no perdiendo por ello la fuerza probatoria para facultarnos a hacer los descuentos que la propia Resolución 8872/09 autoriza. 2.- EL DERECHO: Funda la presente solicitud en el hecho de haberse cumplido con las exigencias legales y reglamentarias que rigen la materia; en especial Resolución N° 8872-09. 3.- PETICIONES: En mérito de lo procedente expuesto, normas legales citadas, antecedentes acompañados pide tener por interpuesto reclamo al cargo ya individualizado, y que en definitiva este sea dejado sin efecto total o parcialmente, por improcedente, por haber sido formulado sin fundamento legal.

Por tanto, pide tener por formulado reclamo en contra del cargo ya individualizado y que en definitiva sea dejado sin efecto total o parcialmente, por improcedente, por haber sido formulado sin fundamento legal. A fs. 30 comparecen los letrados don J.A.A. y don ARTURO VENEROS PERDIC, ambos en representación de la DIRECCION REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, domiciliados en Iquique, quienes señalan que vienen en contestar el

Sotomayor Nº 256,

Reclamo interpuesto, evacuando el Traslado conferido a esa parte con fecha 28 de Diciembre de 2010, solicitando desde ya el rechazo del mismo, con costas, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasan a exponer: 1.- Con fecha 14 de mayo de 2010 la reclamante, al amparo de la Declaración de Ingreso N° 1540416713-5, importó bajo régimen general, desde Estados Unidos de Norteamérica, a través de Zona Franca de Iquique, al resto del territorio nacional, una Grúa tipo Orquilla, marca TAYLOR, modelo T520M, bajo el Régimen General como Bien de Capital, por un valor CIF de U$ 310.284,10.2.- La mercancía en cuestión ingresó al país, desde la Zona Franca de Iquique y el despacho cuestionado se encuentra amparado, a su vez, por el Conocimiento de Embarque (M) NYKS5390083591 I (H) 201000396. 3.- En virtud de lo explicitado en la Declaración de Ingreso N° 1540416713-5, en la referida importación no se pagaron derechos por concepto de arancel aduanero pero sí se canceló el Impuesto al Valor Agregado, conforme quedó asentado en el propio documento aduanero acompañado por la actora (siglas SP/IVA C). En la referida importación se utilizó como Forma de Pago el "Anticipo", utilizando como Valor Ex Fábrica por U$ 292.350,00, siendo su cláusula de compra EXW (en fábrica). 4.- Posteriormente, como consecuencia de un proceso de Revisión Documental a P. realizado a la Declaración de Ingreso de

autos, tramitada por el despachador Sr. R.F.P., el Servicio de Aduanas, a través de la Unidad de Investigaciones Aduaneras de la Dirección Regional de Iquique, determinó que el valor aduanero de la mercancía importada se encontraba incorrectamente conformado, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N° 8872, de fecha 30 de diciembre de 2000, de la Dirección Nacional de Aduanas. 5.- En consecuencia, al verificar ADUANA que el valor aduanero de la mercancía importada no estaba siendo correctamente conformado procedió, con fecha 27 de agosto de 2010, a formular el Cargo N° 10.885, por concepto de derechos dejados de percibir, por la diferencia no declarada de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) por un monto de U$ 2.660,67. 6.- Posteriormente, con fecha 23 de septiembre de 2010, el Agente de Aduanas, Sr. R.F.P., en

representación de su mandante, el importador SKC MAQUINARIA S.A., reclamante de autos, efectuó reclamo ante esta Dirección Regional en contra el Cargo N° 10.885, solicitando se dejase sin efecto el cargo cursado. 7.- Con fecha 14 de octubre de 2010, mediante el Oficio Ordinario N° R-055, del Director Regional de Aduanas, dio respuesta a la presentación antes referida, indicándola que no se podía acceder a tal solicitud y que correspondía, si lo estimaba necesario, concurrir ante este Tribunal a fin de efectuar el reclamo que prevé la ley N° 20.322. 8.- Finalmente, con fecha 18 de diciembre de 2010 y ante el tribunal competente, SKC MAQUINARIA S.A., ejerce reclamo en contra de este Servicio. II. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA: EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO EN LOS PRESENTES AUTOS. 13.- El cargo formulado en contra de la actora se encuentra correctamente emitido, toda vez que ADUANAS efectuó un procedimiento ajustado a la normativa que rige la determinación del valor Aduanero.

14.- En efecto, de la propia Declaración de Importación acompañada por la actora se desprende que en la referida importación se utilizó como Forma de Pago el "Anticipo", siendo su cláusula de compra EXW: es decir, aquel incoterms que implica que el vendedor entrega cuando pone la mercadería a disposición del comprador, ya sea en el establecimiento del vendedor o en otro lugar convenido (fábrica, almacén, etc.). Este término implica la menor obligación y -por ende-, responsabilidad para el vendedor, y, por el contrario, el comprador, en este caso la actora de autos, debe asumir todos los costos y riesgos. Bajo esta figura es común encontrar que las Obligaciones del Vendedor se limiten a la entrega de la mercadería y documentos necesarios, el empaque y embalaje. En cambio las Obligaciones del Comprador implican una mayor responsabilidad...

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