Sentencia de Tribunal Tarapacá, 3 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512892142

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 3 de Enero de 2013

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric12-9-0000446-8
Fecha03 Enero 2013
RucVD-02-00070-2012

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 12-9-0000446-8 RIT VD-02-00070-2012

R.L.C.R.N.°7.106.925-7

Iquique, tres de enero del dos mil trece. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don R.L.C., diseñador, domiciliado en Av. Apoquindo N° 4775, Oficina 1502, Comuna de Las Condes, Santiago, quien interpone Reclamo por Vulneración de Derechos en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA IQUIQUE, I REGIÓN DE TARAPACÁ, Servicio Público descentralizado, representado por su Director Regional don R.B.C., ambos domiciliados en calle S.N. 256, Iquique, el que por acto arbitrario e ilegal ha vulnerado su Garantía Constitucional del Derecho de Propiedad, consagrado en el artículo 19º, N° 24, de la Constitución Política de la República (en adelante CPR), materializado en el Formulario de Rechazo de fecha 4 de octubre de 2012, por el cual se resuelve rechazar la Solicitud de Pago de Derechos y Desafectación del Vehículo de su propiedad, presentada a la recurrida con igual fecha, para que en definitiva, acogiendo el presente Reclamo de Vulneración de Derechos, restableciendo el imperio del derecho quebrantado por el acto recurrido, se ordene dejarla sin efecto y en su reemplazo acoger la Solicitud de Desafectación, disponiendo que la recurrida deberá determinar, liquidar y posibilitar el pago de los derechos aduaneros del vehículo su propiedad, sin perjuicio de las medidas que el Tribunal estime convenientes, todo ello con expresa condena en costas, conforme a los antecedentes que pasa a exponer: I Antecedentes de hecho.

  1. - Luego de haber permanecido por más de 1 año en el extranjero, según Certificado de Viajes otorgado por la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, materializó la importación de un vehículo usado al amparo de la Partida del Arancel Aduanero 00.33. 2.- Mediante Declaración de Ingreso (en adelante DIN) N° 3130190760-8, aceptada con fecha 4 de septiembre de 2012 ante la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE, importa al país el vehículo de su propiedad marca BMW, Modelo Alpina B6, año 1985, color blanco, previo pago de la totalidad de los derechos aduaneros generados por la importación, ascendentes a la suma $ 452.254. 3.- No obstante el pago realizado, conforme se consigna en la propia DIN, el vehículo, por disposición de la autoridad aduanera, quedó gravado con limitaciones a su dominio, del cual sería liberado con fecha 4 de septiembre 2015. 4.- En atención a la limitación referida, mediante presentación de fecha 4 de octubre de 2012, compareció personalmente ante la Dirección Regional recurrida y formaliza el ejercicio del derecho que le da la ley, mediante la correspondiente Solicitud de Pago de Derecho, Desafectación de Vehículos, advirtiéndoseme verbalmente, que no basta la presentación de la Solicitud, junto a la copia de la DIN y el pago comprobante de los Derechos, sino que además debía acompañar copia de la carpeta que ampara la DIN en original o bien, debidamente autorizada por el Agente de Aduanas. 5.- Ante esta nueva exigencia del Servicio, por cierto desconocida a la fecha ya que no aparece comunicada de manera alguna a los particulares, concurrí junto a mi abogado don FRANCISCO BARTUCEVIC SÁNCHEZ a la oficina del Agente de Aduanas don EDMUNDO JOHNSON SAN MARTÍN y solicité copia autorizada de la carpeta que ampara la DIN, la que me fue entregada el día 5 de octubre, haciendo la presentación correspondiente, no

    obstante ser informado con esa fecha, 5 de octubre, del Formulario de Rechazo en contra del cual recurre en este acto, el que finalmente le fue enviado vía correo electrónico a su abogado recién el día 10 de octubre. 6.- Tal como se desprende del referido F. de Rechazo, en la especie se dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos y exigencias en los que se funda, ya que, conforme lo dispone el Anexo 80, N°8, del C.N. y de la Resolución N° 1300 del Director Nacional de Aduanas, de fecha 14 de junio de 2006 citados, la solicitud fue firmada personalmente por el reclamante en presencia de los funcionarios del Servicio y se acompañó la Carpeta completa de la DIN, que contiene no sólo la DIN, sino que además la Factura, Certificado de Viajes y demás antecedentes que permitieran su tramitación. Es más, el mismo día 4 de octubre se efectuó el aforo físico del vehículo, que a la fecha ha mantenido en los almacenes de la ZOFRI en espera de la desafectación solicitada. 7.- Más aún, el Formulario de Rechazo invoca las normas de los artículos 4° y 5° del Decreto de Hacienda N° 641, del año 1976, el que, de estar vigente, cosa que ignora ya que ni siquiera aparece en la base de datos de la Biblioteca del Congreso Nacional, luego de pesquisarlo en recopilaciones de normas, se refiere a temas totalmente diversos e impertinentes a la Desafectación solicitada; esto es, plazos de reclamo y plazo para el pago, materias que se encuentra actualmente regidas por normas vigentes, por cierto, cumplidas en su solicitud. II.- DERECHO DE DESAFECTACIÓN. 8.- La limitación que actualmente grava el vehículo de su propiedad y cuya desafectación ha sido rechazada por la autoridad recurrida, se contempla en la Nota Legal N° 3, de la Sección 0, del A.A., que dispone: “Los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0, del A.A., en cuya virtud gozan de exención total o

    parcial de derechos con respecto a los que les afectarían en el régimen general, no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago, de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general.” 9.- Como se desprende de su claro tenor literal, la norma contempla expresamente la facultad o derecho del cual goza el importador beneficiario de la franquicia a solicitar su desafectación antes del término de 3 años, materia que ya ha sido objeto de dos sentencias pronunciadas por los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros (TTA). En efecto, acogiendo un primer Reclamo de Vulneración de Derechos de Garantías Constitucionales, interpuesto precisamente en contra del rechazo de una solicitud similar emitida por la Dirección Regional de la Aduana de Coquimbo, se ha resuelto en lo pertinente: “22°.- Que, finalmente, las tantas veces citada Nota Legal N° 3 de la Sección 0 del Arancel Aduanero dispone “Los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0, del A.A., en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos con respecto a los que les afectarían en el régimen general, no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales

    la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago, de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general.” 23°.- Que parece clara la norma en cuanto a que la importación de un automóvil usado al amparo de las partidas del Capítulo 0, del Arancel Aduanero, queda sujeto a las limitaciones que se señalan en la norma recién citada, las cuales dejan de aplicarse, quedando completamente a disposición del importador el bien, tan pronto ocurre uno de los siguientes eventos: a) Que haya transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al país, o b) Que se entere en arcas fiscales la diferencia de los derechos. 24°. Que, si aceptamos que se importó un vehículo usado y que éste quedó sujeto a las restricciones indicadas en la Nota Legal N° 3 de la Sección 0 del A.A., precisamente porque se encuentra favorecido con la exención de gravámenes, consistente en la liberación del recargo del 50% de los derechos; es necesario preguntarse entonces qué fundamentos tiene A. para negar la solicitud de desafectación que formula el recurrente, quien pide se le determine la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general. 25°.- Que el Servicio de Aduanas sostiene al respecto que la franquicia consagrada en la partida 00.33 tiene un carácter de personal, y precisamente por este carácter personalísimo no puede cuantificarse tributariamente la diferencia de derechos para efectos de la libre disposición, ya que de no concurrir en su titular los requisitos para acogerse a la franquicia aduanera, no podría importarlo. Por ende sólo transcurridos los tres años podrá

    entenderse desafectado el bien y en ningún caso antes. Así lo dice el reclamo, el acto reclamado y así se dice en el informe 21, de la Subdirección Jurídica, de cinco de septiembre de 2002, evacuado en virtud de las facultades interpretativas del Sr. Director Nacional de Aduanas. 26.- Que esta interpretación no resulta ajustada a las normas legales que extensamente se copiaron más arriba. En efecto, en parte alguna se señala que cuando la franquicia tenga carácter personal, no se puede acceder a una de las alternativas que le permiten al importador liberar el uso, goce y disposición del dominio sobre el vehículo. Cuando el Servicio sostiene que esta franquicia tiene un carácter personal, y precisamente por este carácter...

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