Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 5 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537242314

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 5 de Agosto de 2014

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric14-9-0000947-0
Fecha05 Agosto 2014
RucES-08-00058-2014

Temuco, cinco de agosto de dos mil catorce.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don J.L.F.B., comerciante, cédula de identidad N°16.318.836-8, con domicilio en calle O.N.° 0815, sector Pueblo Nuevo, comuna de Temuco, quien interpone reclamo en contra de la notificación de infracción practicada con fecha 12 de mayo de 2014 por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la contravención descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, configurada por la no facturación dentro del plazo legal de la guía de despacho N° 76, de 3 de agosto de 2013, por la venta de piezas y partes de un vehículo motorizado, solicitando que dicha actuación sancionatoria sea dejada sin efecto. Expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho en apoyo de su pretensión:

  1. - Señala que el día 8 de mayo de 2014, conforme a comprobante de fiscalización N° 3764817, se le fiscalizó en su local comercial, oportunidad en la cual se le solicitó documentación contable y se le dejó notificado para concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, a fin de presentar libro de compraventas, certificado del contador, talonarios de facturas y guías de despacho del año 2013.

  2. - Agrega que el día 12 de mayo de 2014, se le cursó notificación de infracción N°

    1199108, por sanción del artículo 9710 del Código Tributario, toda vez que habiendo extendido la guía de despacho N° 76, de fecha 3 de agosto de 2013 por la suma de $ 450.000.-, por concepto de piezas y partes (cola trasera, maletero y focos traseros) de un vehículo marca Toyota modelo Yaris, año 2000, se le comunica que debió haber emitido una factura relacionada con los productos consignados en ella. Expresa que en ese mismo acto, debió emitir a petición de los funcionarios fiscalizadores, la factura N° 362, por un monto de $450.000.-

    señalando la misma glosa que la contenida en la mencionada guía de despacho.

  3. - Manifiesta que la operación referida en la guía de despacho N° 76, corresponde a una "venta condicionada de repuestos usados", es decir, se trató de un encargo o reserva de la mercadería por parte de un cliente que se encontraba nicamente por don/ña O.I.C.R., el 05-08-2014.

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    fuera de la Región, quien compraría los productos siempre que fueran los requeridos. Con esta finalidad, se emitió la guía de despacho para el traslado de las piezas hasta la ciudad de Osorno, donde se concretaría la compraventa, haciendo presente que en dicho documento tributario se estampó expresamente la leyenda "No constituye venta solo traslado para verificación".

  4. - Expresa que es un contribuyente con buen comportamiento tributario y que se la cursó la infracción después de 9 meses de ocurridos los hechos, reiterando que no existió venta si no sólo un mero traslado para que su potencial cliente tuviese la certeza que las partes y piezas fueran compatibles con las del vehículo a reparar.

    Precisa también que el artículo 9710 del Código Tributario sanciona el no otorgamiento de documentos tributarios, pero no castiga el incumplimiento de obligaciones formales, reiterando que en el presente caso no existió venta porque no operó la aceptación del comprador quien devolvió las piezas y partes sin mediar obligación pecuniaria o costo asociado.

  5. - Igualmente señala que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario el Servicio de Impuestos Internos dispone de un plazo de 9 meses para fiscalizar, el cual en el presente caso ya se encontraría vencido, solicitando que se ponderen todas las circunstancias señaladas en el artículo 107 del Código Tributario que operan a su favor. Finalmente, solicita que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1199108, de 12 de mayo de 2014, y que el mismo se acoja, ordenándose que se deje sin efecto la actuación emanada del Servicio de Impuestos Internos.

    DILIGENCIAS DEL PROCESO:

    A fojas 17, se tiene por presentado el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 19, comparece don C.S. TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 3° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 28 de mayo de 2014 en los siguientes términos:

    nicamente por don/ña O.I.C.R., el 05-08-2014.

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  6. - Antecedentes de la infracción notificada:

    Señala la parte reclamada que con fecha 12 de mayo de 2014, el funcionario fiscalizador don J.G.A. cursó la infracción tipificada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario al reclamante, configurada por la no facturación dentro del plazo legal la guía de despacho N° 76, de 3 de agosto de 2013 por venta de 1 cola trasera Toyota Yaris año 2010, 1 maletero y dos focos traseros izquierdo y derecho por $450.000. Dicha infracción fue cursada producto de la revisión practicada el día 12 de mayo de 2014 a los documentos que el contribuyente acompañó en dicha oportunidad, al detectarse que existía una guía de despacho emitida que no fue facturada de conformidad a la Ley. Hace presente que en dicha oportunidad, el reclamante reconoció ante el fiscalizador actuante la circunstancia de no haber emitido la factura correspondiente.

  7. - Normas de derecho aplicables:

    La reclamada estima aplicable al caso de autos las normas de los artículos 97 N°10 del Código Tributario y 52 y 53 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, referidas a la obligación de los contribuyentes afectos a los tributos de dicha ley de emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen. También, menciona el artículo 55, inciso 1° del D.L.N.° 825, en cuanto a la oportunidad de la emisión de las facturas y al caso en que no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, situación en que los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, y en la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía respectiva. También refiere que de las normas señaladas, se concluye que el devengo del Impuesto al Valor Agregado por las ventas se produce al momento de ocurrir cualquiera de estos hechos: en la fecha de la emisión de la factura o boleta, que por regla general deben ser emitidas en el mismo momento de la entrega real o simbólica de las especies; en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies o en las entregas de mercaderías en consignación cuando el consignatario venda las especies.

  8. - Improcedencia de los argumentos del contribuyente:

    - En cuanto a la supuesta expiración del plazo de fiscalización en el presente caso por aplicación del artículo 59 del Código Tributario, señala la reclamada que nicamente por don/ña O.I.C.R., el 05-08-2014.

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    efectivamente dicha norma establece que cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para citar, liquidar o formular giros.

    En tanto, el inciso final del artículo 200 de mismo cuerpo legal dispone que "las acciones para perseguir las sanciones que carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción", precisando que en la especie la notificación de infracción cursada al reclamante corresponde a la figura prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, siendo aplicable entonces el aludido plazo de prescripción y no los nueve meses que señala el artículo 59, como erróneamente señala el reclamante.

    - En cuanto al fundamento del reclamante en orden a que la operación no constituye una venta sino un mero traslado, señala que el contribuyente reconoce en su escrito de reclamo que la guía de despacho no fue facturada y su defensa descansa en el hecho que las operaciones no correspondían a ventas, sino que a traslado de mercaderías por tratarse de una venta condicionada. Al respecto, señala que no existe la correspondiente guía de despacho que dé cuenta de la devolución de las mercaderías, ni por parte del contribuyente reclamante ni de parte del destinatario de las mercaderías, considerando que ambos son contribuyentes de IVA, por lo cual están obligados a emitir la correspondiente guía de despacho al trasladar bienes, independiente de que constituyan o no venta, teniendo presente que dicho documento tributario debe emitirse en forma obligatoria cuando se haya optado por postergar el otorgamiento de la factura y cuando se trasladen bienes, cumpliendo con los requisitos que dispone el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en concordancia con el artículo 70 del Reglamento de la misma ley. Argumenta también que lo determinante en este caso no es establecer la procedencia o no de emitir la respectiva factura, porque no cabe duda de ello, sino que radica en definir el momento en el cual debió emitirse tal documento, lo cual se encuentra...

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