Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 21 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537268458

Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 21 de Febrero de 2014

Ric13-9-0002330-2
Fecha21 Febrero 2014
RucVD-06-00046-2013

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RESUMEN: PARTES: SOCIEDAD AGRÍCOLA Y MINERA PELLEGRINI WEISHAUPT LTDA. RUC N°: 13-9-0002330-2

RIT: VD-06-00046-2013 MATERIA: Procedimiento por Vulneración de Derechos.

La Serena, veintiuno de febrero de dos mil catorce.

VISTOS:

Que a fojas 19 y siguientes, con fecha 16 de diciembre del año 2013, don FABRICIANO ROJAS BARRANTI, abogado, domiciliado en calle Matta N° 189 de La Serena, en representación de la sociedad AGRÍCOLA Y MINERA PELLEGRINI WEISHAUPT LTDA, número de Rol Único Tributario 77.872.400-6, del giro de su denominación, domiciliada en P.P.M.N.° 250, La Serena; viene en interponer en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado por don C.M.C., con domicilio en Matta N° 461, oficina 200, La Serena, recurso de vulneración de derecho, consagrado en los artículos 155 al 157 del Código Tributario, de acuerdo a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: A.- Relata que como consta de set de fotocopias de información bajada desde el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos, se ha retenido a su representada las devoluciones correspondientes a los años tributarios 2011, 2012 y 2013. En la misma documentación constaría que las razones esgrimidas por el Servicio, son inconsistencias detectadas en su declaración de Renta, por encontrarse restringido el timbraje de documentos o ser inconcurrente a notificaciones del Servicio. Agrega que ha acudido siempre a las citaciones y ha acompañado todos los documentos solicitados por el Servicio, en oportunidades reiteradas, sin que hasta la fecha se haya realizado acción definitiva alguna. Esta situación ha impedido, explica, que su representada obtenga las devoluciones que legalmente son de su propiedad, y que ascienden a más de $30.000.000, con el consiguiente perjuicio económico que esa suma importa tanto por su desvalorización, como por no poder obtener los frutos civiles que devengarían con un trabajo normal, ya como capital de trabajo, ya como inversión en la misma empresa. B.- En cuanto a los fundamentos jurídicos de su reclamación, señala que el artículo 19°24 de la Constitución Política de la República de Chile asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sostiene que, tal como indicaría un fallo dictado por la Excma. Corte Suprema, el Servicio no puede de manera alguna retener a un contribuyente sus devoluciones de impuesto, ya que no cuenta con la facultad o herramienta legal para hacerlo,

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vulnerando los derechos de los contribuyentes. Cita el artículo 155 del Código Tributario, conforme el cual, si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y A., situación que se produce en este caso, siendo vulnerado el numeral 24°. A su vez, agrega, se vulneran los artículos y de la Constitución Política del Estado, que aunque no son de aquellas disposiciones garantizadas del artículo 19°, no es menos cierto que son de capital importancia al momento de apreciar a qué grado de vulneración de las normas ha llegado el actuar del Servicio, en cuanto los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a la normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República y que ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Luego de invocar estas normas, señala que no hay disposición legal que autorice al Servicio a retener indefinidamente la devolución de remanentes de impuestos, sin observar el procedimiento que la ley le establece al efecto, por lo que se impondría como conclusión la ilegalidad de las actuaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que en conformidad con el Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para citar al contribuyente a fin que presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior, estableciendo, además, dichas disposiciones el procedimiento que debe seguirse en el evento que el contribuyente no concurra a la respectiva citación, procedimiento que no ha sido el adoptado por el Servicio en este caso, sino que ha procedido a la retención de las devoluciones. Finalmente, sostiene, el presente recurso ha sido interpuesto dentro del plazo fatal puesto que si bien se impugnan actuaciones del Servicio de Impuestos Internos realizadas con anterioridad a quince días contados hacia atrás desde la interposición de esta acción cautelar, no es menos efectivo que dichas actuaciones han sido renovadas en el tiempo y se mantienen. A fojas 29 y siguientes, con fecha 30 de diciembre de 2013, comparece don A.V.A., Director Regional subrogante de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo presentado, declarándolo improcedente por falta de fundamentos y/o en subsidio, declarando que las actuaciones del Servicio se encuentran ajustadas a derecho. Los planteamientos en orden a que el reclamo sería inadmisible por extemporáneo y falta de fundamentos, fueron resueltos en forma previa, en cuanto a lo que queda por resolver, el Servicio plantea los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:

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A.- Reseña que el contribuyente fue requerido mediante Notificación N°28509 de fecha 15 de noviembre de 2012, conforme al artículo único de la Ley 18.320, para que presentara antecedentes para auditoría por impuesto al valor agregado y por impuesto de primera categoría periodo tributario 2010 a 2012. La documentación aportada y cuya constancia de recepción es de fecha 18 de diciembre de 2012, resultó ser incompleta por lo cual se practicó Citación, conforme al artículo 63 del Código Tributario, toda vez que se detectaron irregularidades que afectan el impuesto de primera categoría por el rechazo de los gastos y/o costos no acreditados fehacientemente, los cuales inciden en la determinación de la renta líquida de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 2011, 2012 y 2013. Dentro de las irregularidades detectadas se encontrarían las siguientes: Disminución de la base imponible del impuesto a la renta primera categoría; Aumento indebido de costos y/o gastos de operaciones; Registrar crédito fiscal proveniente de facturas no fidedignas; Crédito fiscal sin respaldo documentario; M. crédito fiscal que el señalado en las facturas. Agrega que la reclamante solicitó prórroga del plazo para dar respuesta a la citación, a la cual se accedió, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento al requerimiento para auditoría. En ese orden de ideas, el contribuyente conocería claramente la situación que lo afecta y el procedimiento que ajustado a la ley cumple el Servicio. B.- Respecto de los fundamentos del reclamo, en cuanto a que la retención constituye un acto administrativo respecto del cual el Servicio carece de facultad para negarse a efectuar la devolución, sostiene dicho Servicio que el procedimiento de revisión de los antecedentes contables del contribuyente se encuadra dentro de su propia función, conforme el artículo 6 del Código Tributario, que encomienda directamente al Servicio de Impuestos Internos la facultad de aplicar y fiscalizar la normativa tributaria contenida ya sea en el Código Tributario, su Estatuto Orgánico y en leyes especiales. En lo que se refiere al procedimiento de auditoría, señala que resultan aplicables las normas de los artículos 21 y siguientes, 29 y siguientes del Código Tributario, en cuanto a la obligatoriedad para el contribuyente de acreditar la veracidad de sus declaraciones y de los derechos que deba hacer valer. Respecto de esto, el propio legislador ha establecido un procedimiento especial para llevar adelante la verificación de estas declaraciones que supone una serie de etapas consagradas en la ley que son el requerimiento (artículo 59), citación (artículo 63), liquidación (artículo 21) y posterior giro (artículo 24). Todos estos actos, sin duda reclamables en cuanto a su legitimidad, establecen etapas de fiscalización del cumplimiento tributario por parte del contribuyente, en el cual el administrado tiene una participación relevante que le permite acreditar la veracidad de sus declaraciones, mediante actos formales, plazos y verificaciones de carácter obligatorio. En consecuencia, en tanto no se logren subsanar las observaciones e inconsistencias en las declaraciones del contribuyente y por las cuales exige determinados fondos, su devolución seguirá pendiente.

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C.- Agrega que el procedimiento por vulneración de derechos viene a cautelar los derechos de los contribuyentes frente a ciertos actos u omisiones de la administración tributaria, y que dicen relación con garantías constitucionales consagradas en el artículo 1921; N°22 y N°24 de la Constitución Política de Chile. Siendo un procedimiento más específico, sencillo y posiblemente más efectivo, para cautelar las garantías constitucionales señaladas, supone que se explique de qué manera dichas garantías han sido vulneradas, sin que baste señalar una situación sin determinar el origen. Al respecto, sostiene, el reclamo de autos invoca como vulnerada la garantía constitucional consagrada en el N °24 del artículo 19 de la Constitución Política, sin embargo, no se vislumbra cómo o de qué manera se produce la vulneración. Sostiene el Servicio que no existe tal vulneración, ya que el procedimiento de auditoría no se encuentra terminado y claramente existen inconsistencias que han generado una diferencia en la determinación efectuada por el contribuyente y la revisión efectuada por el órgano fiscalizador, la cual se ha reiterado en tres...

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