Sentencia nº Rol 1341 de Tribunal Constitucional, 15 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 194002483

Sentencia nº Rol 1341 de Tribunal Constitucional, 15 de Abril de 2010

Fecha15 Abril 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, quince de abril de dos mil diez.

VISTOS:

Con fecha cinco de marzo de dos mil nueve, el abogado Rolando Franco Ledesma, en representación de R.G.G., ha formulado una acción de inaplicabilidad respecto del artículo 248 del Código Procesal Penal en la causa seguida ante el Tribunal de Garantía de Pucón, RUC 0810018505-K, RIT 982-2008, sobre delito de estafa en contra de quienes resulten responsables, respecto de la cual actualmente se encuentra pendiente un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Temuco, Rol Nº 192-2009.

Señala el requirente que con fecha 3 de septiembre de 2008, interpuso ante el Juzgado de Garantía de Pucón una querella por los delitos de estafa y apropiación indebida en contra de J.A.A.F. y las demás personas que resultaren responsables.

Indica el actor que el señor A.F. se habría aprovechado del vínculo de cercanía que se habría formado entre ambos a raíz de la necesidad jurídica del requirente de encontrar una vía legal para asegurar la situación de sus familiares en relación a ciertos bienes inmuebles de su propiedad. Prosigue señalando que el requerido, abusando de su avanzada edad, de su precaria situación tanto económica como de salud, además de su desconocimiento del derecho chileno y su soledad dentro de Chile –ya que está radicado desde hace muchos años en Canadá-, lo convenció para que realizara una serie de actos jurídicos y suscribiera una gran cantidad de documentos que finalmente le permitieron apropiarse de dichos bienes, no existiendo por parte del actor ninguna intención de transferirle el dominio de los mismos.

Expresa que después de presentada la querella como víctima de estafa y apropiación indebida, el fiscal a cargo de la causa, con fecha 19 de noviembre de 2008, solicitó al tribunal de garantía la declaración de sobreseimiento definitivo por no configurarse, a su entender, un engaño suficientemente constitutivo del delito de estafa.

Dicha solicitud, sin embargo, fue rechazada por el tribunal de garantía con fecha 13 de enero de 2009, considerando que “… a pesar de que la instancia por la cual se generó el negocio fue a instancia de la misma víctima y la relación de confianza, estima este Juez que la forma en que fue realizado el hecho constituye un engaño, constituye un fraude que debe ser visto por la vía penal, por cuanto en definitiva a través del mismo, el imputado obtuvo un bien que voluntariamente no le habría querido entregar la víctima si hubiese entendido las consecuencias finales del mismo, tomando en consideración en especial la edad y el país donde vive la víctima, que es Canadá…” (fs. 209)

Agrega el actor que, no obstante lo resuelto por el tribunal de garantía, con fecha 20 de enero de 2009 el Ministerio Público procedió a cerrar la investigación y a solicitar audiencia para comunicar su decisión de no perseverar en la misma, señalando que “…no se han reunido antecedentes suficientes para fundar una acusación” y “que la víctima del delito investigado, ha sido oída en relación a lo que más adelante se decide, sin que haya aportado antecedentes que, a juicio de esta fiscalía, contribuyan a fundar una acusación” (fs. 213).

Precisa que la audiencia para informar de la decisión de no perseverar en la investigación tuvo lugar el 24 de febrero de 2009. En aquella oportunidad, afirma, se opuso a la decisión del fiscal, pero el tribunal de garantía rechazó la oposición señalando que “…del análisis de la carpeta del Ministerio Público este Juez a podido observar, también habiendo sido este Juez, quien presidió la audiencia de sobreseimiento definitivo, la cual requería un cierre de investigación anterior, ha quedado establecido que la verdadera fecha de cierre fue efectivamente la que señaló el Ministerio Público, por cuanto consta con fecha 19 de noviembre de 2008, allí se ejercieron los derechos y también compareció la parte querellante…” Por lo tanto, “…siendo establecido la fecha real del cierre, como lo ha señalado el órgano persecutor es del mes de Noviembre de 2008, la oposición al cierre de la investigación es extemporánea de acuerdo lo establece el artículo 257 del Código Procesal Penal por lo cual no se accede a la solicitud de la parte querellante”.

En consecuencia, en dicha oportunidad, el tribunal de garantía resolvió: “téngase presente lo comunicado por el Ministerio Público en cuanto a No Perseverar en el Procedimiento por no haber reunido antecedentes suficientes para fundar una acusación” (fojas 216).

Frente a esta resolución, con fecha 2 de marzo de 2009, el requirente presentó un recurso de apelación que actualmente está pendiente ante la Corte de Apelaciones de Temuco, y posteriormente interpuso un requerimiento de inaplicabilidad ante esta M., la que resolvió suspender el procedimiento ante el tribunal de fondo.

En su escrito de inaplicabilidad, el requirente se refiere al sentido de la facultad del Ministerio Público para no perseverar en la investigación. Señala que sólo se puede ejercer dicha atribución cuando efectivamente se hayan efectuado diligencias de investigación útiles -es decir que realmente conduzcan al esclarecimiento de los hechos- pero que éstas no tengan éxito. Agrega que en la gestión pendiente dicha facultad se aplicó de manera incorrecta pues el fiscal se habría limitado a contar solamente con las declaraciones de la víctima y del querellado.

Aduce el actor que la forma en que el Ministerio Público ha dado aplicación al artículo 248 del Código Procesal Penal, con respaldo del tribunal de garantía, ha sido decisiva en la causa, al impedirle en la práctica proseguir con la persecución penal.

En ese sentido, considera que se ha vulnerado el artículo 83 inciso primero de la Constitución Política, que establece el deber del Ministerio Público de dirigir la investigación, ya que en este caso –afirma- el órgano persecutor ha decidido no perseverar frente a hechos que son constitutivos de delito y que no han sido investigados.

Agrega que, por otra parte, también se habría violado el artículo 83 inciso segundo de la Carta Política que dispone la facultad del ofendido por el delito de ejercer la acción penal. En la gestión pendiente, argumenta, la decisión del Ministerio Público le impide continuar por su propia cuenta con la acción penal, ya que para ello la formalización es un requisito previo y en la gestión pendiente la causa no se encontraba formalizada.

Por estas razones, además, se habría infringido su derecho a la defensa y su derecho a un procedimiento y una investigación racional y justa, contemplados en el artículo 193 de la Carta Fundamental. En efecto, enfatiza, la conducta del Ministerio Público lo ha dejado en la más completa indefensión, afectando la esencia de tales derechos, con lo cual también se habría vulnerado el artículo 1926 de la constitución que reconoce el principio de la esencialidad de los derechos.

Por resolución de 10 de marzo de 2009 la Segunda Sala de esta M. suspendió el procedimiento de la gestión pendiente, y con fecha 18 de marzo de 2009 declaró admisible el requerimiento.

El 6 de abril de 2009 el Ministerio Público hace observaciones al requerimiento, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes.

En primer término señala que a través de la referida acción de inaplicabilidad se está reclamando de un supuesto uso incorrecto de la facultad de no perseverar por parte del Ministerio Público. Sin embargo, afirma, el examen de inaplicabilidad consiste no en revisar la conducta del requerido, sino en examinar si la aplicación de una norma determinada en una gestión pendiente produce un efecto contrario a la Constitución. En ese sentido, señala, la causa de la inconstitucionalidad debe encontrarse en la misma disposición objetada y no en otros elementos, como ocurriría en la presente impugnación.

Por otra parte, señala, la actividad investigativa del Ministerio Público está sujeta a una serie de controles tanto jerárquicos como jurisdiccionales de los que el requirente no ha hecho ejercicio en la gestión pendiente.

Tampoco ha ejercido, señala, los derechos de solicitar la reapertura de la investigación y el forzamiento de la acusación contemplados en los artículos 257 y 258 del Código Procesal Penal respectivamente, normas que articulan las opciones legales del querellante en miras al cierre de la investigación. En efecto, precisa, respecto del forzamiento de la acusación el querellante ejerció dicho mecanismo para luego desistirse explícitamente y en audiencia de dicho propósito.

En ese sentido, expresa, la supuesta situación de indefensión en que se encontraría el requirente ha sido una situación en la que él voluntariamente se ha colocado por no ejercer sus derechos ni hacer uso de los...

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