Sentencia nº Rol 1463 de Tribunal Constitucional, 23 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 222128198

Sentencia nº Rol 1463 de Tribunal Constitucional, 23 de Septiembre de 2010

Fecha23 Septiembre 2010
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil diez.

VISTOS:

Con fecha 18 de agosto de 2009, el abogado Francis Lackington Gómez, en representación de G.B.S., P.B.G., E.B.B. y M.B.B., interpone requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, en la causa sobre indemnización de perjuicios caratulada “B.S., G.P., y otros con Pontificia Universidad Católica de Chile – Canal 13”, actualmente pendiente en apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol de ingreso N° 2.517-2008.

Indica el abogado requirente, como antecedentes de la gestión pendiente, que sus representados demandaron ante el 18° Juzgado Civil de Santiago a la Pontificia Universidad Católica, Corporación de Televisión -Canal 13-, por la reparación del daño moral que les ocasionó la publicación y difusión, en el programa estelar Teletrece del día 21 de abril de 2005 y a través del portal web del canal durante varios meses, del reportaje titulado “Gabix: otro ejemplo de las empresas dedicadas sólo a cometer fraudes”, en el cual se exhibía al señor B. como un delincuente, afirmando que era apoderado de una cuenta corriente que utilizaba para cometer fraudes y que tenía antecedentes por giro doloso de cheques y delitos tributarios, todo lo cual sería falso.

Ante ello, los requirentes interpusieron dos acciones: como principal, la acción civil que emana del delito de injuria o calumnia cometido a través de un medio de comunicación social, establecida en el artículo 40 de la Ley N° 19.733,”Sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo”; y, en subsidio, la acción civil por cuasidelito conforme a las reglas de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.

Por sentencia de 30 de enero de 2008, el tribunal de primera instancia rechazó la acción principal, por no haberse establecido en forma previa en sede penal la existencia del delito de injuria o calumnia, y rechazó asimismo la acción subsidiaria, sobre la base de que existe una “ley especial que ha venido a limitar la procedencia de la indemnización para los casos que expresamente señala, con claro ánimo de proteger suficientemente el derecho a la libertad de opinión y de informar”.

Ante ello, sus representados recurrieron de apelación sólo respecto del rechazo de la acción subsidiaria impetrada, esto es, aquélla regulada por los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.

E. pendiente la resolución de tal recurso, los requirentes entablan la presente acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

El precepto legal, del Código Civil, cuya aplicación se impugna dispone:

Art. 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.

.

Sostienen los requirentes que esta norma sería inaplicable a la gestión sub lite, pues generaría un efecto contrario al respeto y protección de la honra y de la integridad psíquica de sus representados, derechos que se les reconocen, como a toda persona, en el N° 4° y en el N° 1° del artículo 19 de la Constitución Política.

En concreto, a juicio de los requirentes, la contravención constitucional se produciría porque el precepto impugnado establece una limitación al ejercicio de los citados derechos que la Carta Fundamental no admite, y que consiste en que para demandar indemnización por injurias o calumnias se debe haber producido un perjuicio avaluable en dinero y, además, en que se excluye la indemnización del daño moral, lo que también sería contrario al principio de responsabilidad que impregna nuestro ordenamiento jurídico. Así, y en relación con lo dispuesto en el N° 26° del artículo 19 de la Constitución, en la especie la ley limita derechos fundamentales sin que la Carta Fundamental lo autorice.

Agregan que este Tribunal, en las sentencias roles N° 943, de 10 de junio de 2008, y N° 1185, de 16 de abril de 2009, ambas recaídas en procesos sustancialmente idénticos al que motiva su requerimiento, ha declarado inaplicable por inconstitucional el artículo 2331 del Código Civil. Así, los requirentes fundan la acción interpuesta en estos autos también en las consideraciones contenidas en tales sentencias, parte de las cuales transcriben, principalmente en relación con el principio de responsabilidad y con el contenido y características del derecho a la honra. A lo anterior añaden que dichos fallos fueron dictados con un quórum tal que esta M. podría derogar permanentemente el precepto legal aludido, cuestión que a la fecha de presentación de su requerimiento no ha ocurrido.

Concluyen sosteniendo que, dado que Canal 13 ha invocado en su defensa frente a la acción subsidiaria interpuesta el artículo 2331 del Código Civil, éste podría ser aplicado por la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver el recurso de apelación interpuesto, reiterando que dicho precepto es contrario a las garantías constitucionales establecidas en los Nºs 1° y 4° del artículo 19 de la Constitución, por lo que se cumplirían los presupuestos para que este Tribunal Constitucional lo declare inaplicable en la causa ya individualizada y así lo solicitan.

Por resolución de fecha 20 de agosto de 2009, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento deducido y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide.

Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el requerimiento fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de la Pontificia Universidad Católica de Chile – Canal 13.

Con fecha 3 de diciembre de 2009, S.C.S.M. y M.V.R., en representación de Universidad Católica de Chile, Corporación de Televisión (Canal 13), hacen presente que, efectivamente, en su calidad de demandada en la acción subsidiaria deducida en la gestión sub lite, dicha Corporación invocó, entre otras defensas y excepciones, el artículo 2331 del Código Civil y añaden que, atendido el estado actual de la doctrina y jurisprudencia sobre dicha disposición legal y los recientes pronunciamientos de esta Magistratura, Canal 13 no tiene considerado invocarla cuando alegue ante la Corte de Apelaciones e inste por la confirmación de la sentencia de primer grado. Por esto, concluyen que su representada no se ha opuesto ni se opone al presente requerimiento de inaplicabilidad.

Se ordenó traer los autos en relación y en audiencia de fecha 24 de junio de 2010 se procedió a la vista de la causa. El día 30 de junio del mismo año, cesó en el cargo de Ministro de esta M. el señor J.L.C.E., lo que aconteció con anterioridad a la adopción del acuerdo en la causa, quedando el Tribunal sin quórum suficiente para ello. En virtud de lo anterior, con fecha 13 de julio de 2010, el Pleno del Tribunal dejó sin efecto la vista de la causa señalada y ordenó una nueva vista, la que tuvo lugar el día 12 de agosto del mismo año, en forma conjunta con la vista de la causa Rol N° 1419-09, oyéndose el alegato del abogado Francis Lackington Gómez, por la parte requirente, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO

Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO

Que, de este modo, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente, y e) que se cumplan los demás requisitos legales;

CUARTO

Que, en autos, la gestión pendiente corresponde a la causa por recurso de apelación caratulado “B.S., G.P., y otros con Pontificia Universidad Católica de Chile – Canal 13”, seguida ante la Corte de Corte de Apelaciones de Santiago, Nº de Ingreso 2.517-2008, según consta en certificado acompañado en autos. La presente acción de inaplicabilidad, por su parte, ha sido interpuesta por una de las partes en dicha gestión pendiente;

I.Respecto de la aplicación del precepto impugnado a la gestión pendiente.

QUINTO

Que no corresponde al Tribunal Constitucional determinar qué norma...

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