Sentencia nº Rol 1774 de Tribunal Constitucional, 28 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 276460215

Sentencia nº Rol 1774 de Tribunal Constitucional, 28 de Abril de 2011

Fecha28 Abril 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintiocho de abril de dos mil once.

VISTOS:

La abogada Flor Sofía Gómez Lobos, en representación de don F.M.M.C., ha deducido ante este Tribunal Constitucional acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, que actualmente corresponde al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en la causa sobre recurso de protección interpuesto por su parte en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. y que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso Nº 2881-2010.

Como antecedentes de la referida gestión y en particular de los documentos no objetados que rolan de fojas 73 a 77 del expediente, se pudo constatar que el 28 de abril de 2006 el requirente suscribió un contrato de salud previsional con la Isapre ING Salud y que, mediante carta fechada el 31 de mayo de 2010, la Isapre Cruz Blanca S.A., sucesora de la antes referida, le informó al mismo señor M. el ajuste que sufriría el precio del respectivo plan de salud, incrementándose de 3,96 a 4,49 Unidades de Fomento mensuales, por efecto del cambio del factor de riesgo que correspondía aplicar por variación de la edad del cotizante (65 años de edad).

En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta M., el actor sostiene que la aplicación, en su caso particular, del precepto legal impugnado, al autorizar el aumento del precio de su plan de salud por el simple hecho de envejecer, resulta contraria a las garantías establecidas en los artículos , inciso segundo, y 19, numerales , y 18°, de la Constitución Política de la República. Como fundamento de lo afirmado, el requirente argumenta que al autorizarse a las Isapres para ajustar los precios de los contratos de salud en relación con la edad y el sexo de los beneficiarios, la norma impugnada vulneraría “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, establecido en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Chile, y que en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo de la Carta Fundamental formaría parte de la Constitución material. Señala que, conforme a la Observación General N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, el derecho a la salud se relaciona con la dignidad humana y el derecho a la vida, la no discriminación y la igualdad, derechos fundamentales que conformarían un orden público objetivo y que serían exigibles incluso en las relaciones convencionales entre particulares.

Estima, asimismo, vulnerado su derecho de igualdad ante la ley, puesto que la norma impugnada establece una diferencia entre los distintos grupos etarios y entre los hombres y las mujeres, de modo que, para acceder al mismo beneficio, algunos –los de mayor edad y, dentro de ellos, las mujeres- pagan más que otros. Esta diferencia sería arbitraria, ya que la edad y el sexo constituyen hechos involuntarios, correspondientes a estados naturales no imputables al arbitrio de las personas que los viven. En este punto, el actor también plantea que la disposición legal cuestionada atentaría en contra de la justicia al autorizar que el precio de los contratos de salud se eleve en la medida que aumenta la vulnerabilidad de la persona.

D.F.M. agrega, en seguida, que el precepto legal que cuestiona en este proceso constitucional supondría una fuerte cortapisa a su garantía de libre e igualitario acceso a la protección de la salud y a su derecho a elegir el sistema al que desee acogerse, sea estatal o privado, ya que el fuerte y creciente aumento del precio que ha sufrido y que continuará sufriendo su plan de salud, si continúa vigente la norma de que se trata, constituiría una forma indirecta de obligarlo a emigrar del sistema privado al público de salud. Considera, por último, afectado su derecho a la seguridad social y al goce de prestaciones básicas uniformes, ya que el contrato de salud previsional tendría, a su juicio, la naturaleza de una institución de seguridad social y no de un contrato de seguro privado. Señala que forma parte del sentido intrínseco de la seguridad social proteger a la persona de los estados de necesidad derivados de contingencias vitales de universal ocurrencia, como es el riesgo de enfermar y el envejecimiento natural.

La Segunda Sala de este Tribunal, por resolución de 27 de julio de 2010 –fojas 35-, admitió a tramitación el requerimiento y, entre otras medidas, ordenó la suspensión del procedimiento en que incide; posteriormente, por resolución de 30 de agosto de 2010 –fojas 44-, lo declaró admisible. Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el Tribunal puso esta acción constitucional en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, del tribunal que conoce de la gestión pendiente en la que incide y de la Isapre Cruz Blanca S.A., en su condición de parte recurrida en la gestión judicial invocada, a los efectos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M..

Consta a fojas 65 de estos autos que sólo la aludida I., representada por el abogado José Miguel Poblete East, mediante presentación de 24 de septiembre de 2010, formuló observaciones al requerimiento deducido instando por su rechazo en definitiva.

Como un antecedente de carácter general del sistema de salud privado que se aplica en el país, la Isapre Cruz Blanca S.A. ha indicado en su presentación que la configuración legal del contrato de salud previsional y de la tabla de factores que todas las Isapres deben aplicar para calcular el monto de la cotización que debe pagar el respectivo afiliado-cotizante, en conformidad al precepto legal cuestionado en este proceso constitucional, contrariamente a lo que ha planteado el actor en su libelo, no colocaría a Chile como un Estado que incumple las convenciones internacionales y, en específico, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Agrega que el requirente tampoco ha acompañado a los autos antecedentes ni tampoco habría alegado que la modificación de la cotización de su plan de salud le resulta inasequible o que los costos del mismo plan le impiden mantenerlo vigente, de modo que esa institución no aprecia la manera en que la aplicación del artículo 38 ter cuestionado podría producir un efecto contrario a las normas constitucionales invocadas por el mismo señor M.C..

Sin perjuicio de lo expresado, la entidad sostiene que la norma legal impugnada en esta sede de inaplicabilidad no atenta en contra del derecho de igualdad ante la ley que se le garantiza a toda persona en el numeral 2º del artículo 19 constitucional, ya que ella establece diferencias que estima como razonables y que obedecerían a criterios objetivos. En seguida, en relación al derecho a la protección de la salud y su exigibilidad como derecho social, la misma I. indica que para que esta M. pudiese declarar que en este caso concreto ha existido vulneración del derecho del señor M. a elegir libremente el sistema de salud al que desee acogerse –público o privado-, se requeriría que aquél hubiera acreditado en estos autos que la aplicación del precepto impugnado lo deja en imposibilidad absoluta de optar por el sistema privado de salud, lo que no ha ocurrido en la especie. Esta consideración la hace extensiva la misma I. al derecho a la seguridad social cuya infracción también ha alegado el requirente.

Sostiene la Isapre Cruz Blanca S.A., por último, y a pesar del hecho de que esta garantía no fue invocada por el actor como vulnerada por la aplicación del precepto legal impugnado, que tampoco se infringiría el derecho de propiedad en este caso particular y en ningún otro –según se puede desprender de la forma en que se formula la observación-, ya que la aplicación del artículo 38 ter no le impediría a ninguna persona afiliada al sistema privado de salud continuar gozando de los beneficios que éste le entrega y que la alteración del precio de los planes de salud por efecto del cambio del respectivo factor etáreo se produce en casos como el que afecta al actor, por aplicación del contrato libre y voluntariamente pactado por las partes del mismo, agregando que es aquella convención la que le permite a esa institución aplicar, a los cotizantes-afiliados, un ajuste de la contraprestación debida por éstos –precio del plan- como equivalente contractual derivado de un aumento en el riesgo que asume por su parte.

Habiéndose traído los autos en relación, el día 3 de marzo de dos mil once se procedió a la vista de la causa, en forma conjunta con la vista de las causas roles N°s 1744 y 1775, oyéndose sólo la relación, ya que ninguna de las partes de este proceso se presentó a alegar en la respectiva audiencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, conforme con el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y undécimo de la Constitución Política de la República, según se señala en la parte expositiva de esta sentencia, en la acción deducida en autos se solicita inaplicar –en lo pertinente- el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional, porque su aplicación al caso específico de que se trata, resultaría contraria a los reseñados derechos reconocidos por la Constitución;

SEGUNDO

Que, por sentencia de 6 de agosto de 2010 (Rol N° 1.710), expedida con arreglo al artículo 93, incisos primero, N° 7°, y decimosegundo, de la Constitución, este Tribunal ya se pronunció sobre la materia, declarando inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del referido precepto legal, precisamente por contravenir la Carta Fundamental;

TERCERO

Que, por ende, a partir de la publicación del aludido fallo en el Diario Oficial, ocurrida el 9 de agosto de 2010, las reglas sobre alzas que preveían los N°s 1 al 4 del inciso tercero del cuestionado artículo 38 ter...

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