Sentencia nº Rol 2281 de Tribunal Constitucional, 29 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 396181302

Sentencia nº Rol 2281 de Tribunal Constitucional, 29 de Agosto de 2012

Fecha29 Agosto 2012
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil doce.

Proveyendo al escrito de fojas 27, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, ténganse por acompañados los documentos, bajo apercibimiento legal; al segundo otrosí, téngase presente.

Proveyendo al escrito de fojas 58, a lo principal, téngase presente; al otrosí, ténganse por acompañados los documentos, bajo apercibimiento legal.

Proveyendo al escrito de fojas 122, a lo principal, estese al mérito de lo que a continuación se resolverá; al otrosí, ténganse por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 1 de agosto de 2012, N.E.H.F., por sí y en representación de Pasión del Caribe S.A. e Inmobiliaria e Inversiones Hurtado S.A., ha requerido a esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los autos Rol N° C-26.164, sobre juicio ordinario sobre nulidad absoluta de contratos y reivindicación, caratulados “Autotecnica BCW S.A. y otros con H.F.N. y otros”, del Décimo Juzgado Civil de Santiago, en actual tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N° 2168-2010;

  2. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”.

    El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

  3. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se...

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