Sentencia nº Rol 2215 de Tribunal Constitucional, 30 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 441026318

Sentencia nº Rol 2215 de Tribunal Constitucional, 30 de Mayo de 2013

Fecha30 Mayo 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, treinta de mayo de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 23 de abril del año 2012, se recepcionó el Oficio Nº 6234, de fecha 20 del mismo mes y año, por el que la Jueza de Familia de Pudahuel, N.G.B., remite los antecedentes pertinentes a fin de que este Tribunal se pronuncie sobre la inaplicabilidad del artículo 206 del Código Civil y del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, por ser contrarios a la Constitución Política de la República, solicitando, asimismo, que, si se estima, se decrete la suspensión del procedimiento en la gestión judicial de la que conoce.

En cuanto a la gestión pendiente en que incide el requerimiento, de lo expuesto por la jueza requirente y de los antecedentes acompañados a su oficio, se desprende que en la causa RIT C-18-2012, RUC 12-2-0002855-2, seguida por reclamación de maternidad, caratulada “NN.NN.”, doña E.A.B. ha demandado a sus hermanos, en calidad de herederos de su madre, doña A.B.L. -quien falleció en el año 1996-, a fin de que se le reconozca su calidad de hija de esta última. Señala que nació en Collipulli en el año 1956 y que al momento de inscribir el nacimiento sólo concurrió su padre al Registro Civil, ignorando por qué no se inscribió el nombre de su madre, quien sí concurrió a dicho Servicio a reconocer a sus hermanos. En su demanda de reconocimiento de la maternidad, la actora puntualiza que acciona por una cuestión personal, para que se le reconozca la calidad de hija que siempre ostentó.

La jueza, en su requerimiento, cita, además, lo expuesto por una hermana de la demandante, en la audiencia respectiva, quien señaló que tomaron conocimiento de la situación al realizar los trámites para la posesión efectiva de la herencia de su madre, añadiendo que esto afecta también a otro de los hermanos, no obstante lo cual acordaron dividir el terreno de la sucesión por partes iguales, reconociéndoseles su calidad de hermanos y entregándoles una porción que deberán posteriormente regularizar ante el Ministerio de Bienes Nacionales.

En cuanto al conflicto constitucional que se pide resolver a esta M., la jueza requirente, apoyándose en citas doctrinarias nacionales y extranjeras, manifiesta, en síntesis, que el artículo 206 del Código Civil establece una restricción inconstitucional. Ello, en la medida que permite que un hijo sólo pueda reclamar su filiación mientras el padre está vivo, salvo en los dos casos de excepción que la misma norma señala. Esta restricción es aún más estricta tratándose de los hijos cuyos padres fallecieron antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585, ya que su artículo 5° transitorio veda de modo absoluto el ejercicio de la acción de reclamación, salvo que se trate de las acciones contempladas en los artículos 206 y 207 del Código Civil, las que deben ser ejercidas dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la citada ley. En este caso concreto, señala, dicho plazo venció el 26 de octubre de 1999 -un año después de la publicación de la Ley N° 19.585, verificada el 26 de octubre de 1998- (debiendo entenderse la alusión al plazo al 27 de octubre del año 2000, toda vez que la ley se publicó el 26 de octubre del año 1998 y, de conformidad con el artículo 9° de la misma ley, entró a regir un año después de la publicación). Así, si la madre falleció antes de dicha fecha –como ocurre en el caso que motiva el presente requerimiento-, como la acción no se ejerció conforme a la norma impugnada, habría caducado, debiendo el Tribunal declararlo de oficio, de acuerdo a las reglas que rigen tal institución.

Sostiene la jueza requirente que las normas reprochadas serían contrarias a la garantía de la igualdad ante la ley, que asegura a toda persona la Constitución Política de la República en el artículo 19, numeral , y también vulnerarían lo dispuesto en el artículo 5º de la misma Ley Fundamental.

En cuanto a la forma en que se produce el vicio de inconstitucionalidad alegado, sostiene que el artículo 206 del Código Civil es contrario a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, ya que el propósito fundamental de la reforma en materia de filiación fue igualar a los hijos, con prescindencia de cualquier consideración que esboce rasgos discriminatorios arbitrarios, especialmente aquel que atendía a si los padres estaban o no casados. En el caso de esta disposición y especialmente, de modo grave, en el caso del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, la ley establece una diferencia entre dos clases de hijos, aquéllos cuyos padres están vivos y aquéllos cuyos padres murieron antes de haberse entablado la demanda de filiación, vedando en este último caso la posibilidad de demandar, salvo en los casos de excepción que señala y en el plazo que indica. Agrega también que lo anterior discrimina entre los hijos concebidos y nacidos dentro del matrimonio, ya que éstos se encuentran amparados por la presunción del artículo 185 del Código Civil y adquieren ipso iure la calidad de hijos por el solo hecho del matrimonio entre sus padres, afectando los artículos impugnados sólo a los hijos de filiación no matrimonial.

Indica que establecer diferencias entre distintos sujetos no es de suyo inconstitucional si aprueba el test de razonabilidad; sin embargo, la regulación legal en la materia no resistiría el test de razonabilidad que exige el análisis de constitucionalidad de la ley, porque el precepto cuestionado operaría en protección de bienes jurídicos de menor entidad que los de la justicia y el derecho del hijo a conocer su identidad, su filiación y a que se le reconozcan todos los demás derechos que emanan de tal condición. Señala también que lo que se tiende a proteger por la norma del Código Civil cuya constitucionalidad cuestiona es la certeza jurídica y el honor, que la Constitución asegura a todas las personas, pero ocurre que el fallecido ya no es tal, puesto que, de conformidad con el artículo 78 del Código Civil, la persona termina con la muerte natural, no existiendo, por consiguiente, derechos que garantizar a su respecto.

En cuanto a la paz social, indica que si bien constituye un elemento apreciable, no está contemplado por la Constitución como principio rector y la certeza jurídica es más bien una aspiración o finalidad del derecho, pero no un valor constitucional, más todavía cuando se presenta en pugna con el valor de la justicia, por lo que de suyo no puede justificar una exclusión como la que contemplan los artículos impugnados.

Se añade a lo anterior que el fin perseguido por la norma impugnada, de amparar el honor del difunto y el de su familia, no sería proporcional, concluyendo que el legislador, en lugar de restringir a determinados hijos el ejercicio de su acción de filiación, bien pudo establecer sanciones civiles (indemnización de perjuicios) o penales respecto de los demandantes temerarios y con ello, a su juicio, se resguardaría con mayor proporcionalidad y justicia el valor reseñado.

Describiendo la forma en que se produciría la eventual inconstitucionalidad por la aplicación del artículo 206 del Código Civil en esta causa de filiación, en relación con lo dispuesto en el artículo 5º de la Carta Fundamental, la jueza requirente afirma que la aludida norma legal “vulnera el derecho a la identidad que tiene toda persona”, que constituye un derecho esencial vinculado íntimamente con su dignidad. Precisa que así lo ha manifestado el profesor J.L.C.E. en su obra Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, derecho que, por lo demás, se encuentra garantizado en tratados internacionales que la norma constitucional citada obliga a respetar, como son: la Convención de Derechos del Niño (artículos y ), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 5.1, 11.1, 17 y 18) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 16, 17.1 y 24).

A mayor abundamiento, los preceptos legales impugnados, a juicio de la jueza requirente, serían contrarios a la garantía constitucional aludida, desde el momento que se privaría a un grupo de personas de su derecho a la acción, que también corresponde, conforme a su criterio, a un derecho esencial de la persona humana y que, como tal, y siguiendo la doctrina sostenida en la materia por el profesor G.F. –Derecho Civil de la Persona-, sólo podría ser limitado por el legislador de un modo específico y por razones graves de interés público, circunstancias éstas que no se verificarían en el caso de las disposiciones cuestionadas, vulnerándose, en consecuencia, el derecho a la igualdad ante la ley y a la identidad.

Por resolución de fecha 2 de mayo de 2012, escrita a fojas 74 y siguientes, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento deducido y decretó la suspensión del procedimiento en que incide; posteriormente, por resolución de 30 del mismo mes, escrita a fojas 83 y siguientes, lo declaró admisible.

Pasados los autos al Pleno, el Tribunal, por resolución de 5 de septiembre del año 2012, escrita a fojas 101 y siguientes, ordenó practicar las comunicaciones pertinentes a los órganos constitucionales interesados y la notificación a las partes de la causa sub lite, conforme dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M..

La jueza requirente, mediante oficio agregado a fojas 111, formuló observaciones al requerimiento, señalando, en síntesis, que para entender el problema de los artículos impugnados se debe estudiar cuidadosamente la normativa de filiación en el Código Civil a través del tiempo.

En este sentido, reitera que los hijos concebidos y nacidos durante el matrimonio de sus padres se encuentran amparados por la presunción contemplada en el Código Civil, lo que no ocurre respecto de los hijos nacidos fuera de él, pero que la situación es más grave aún tratándose de los hijos cuyos padres murieron antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585, porque...

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