Sentencia nº Rol 2422 de Tribunal Constitucional, 24 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471473390

Sentencia nº Rol 2422 de Tribunal Constitucional, 24 de Octubre de 2013

Fecha24 Octubre 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 13 de marzo de 2013, a fojas 1, el Diputado de la República M.M.S. de Z. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, en la causa sobre indemnización de perjuicios caratulada “M.S. de Z., M., con B.C., C.”, que se encuentra pendiente ante el Ministro de Fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago, M.S.C., bajo el Rol Nº 7023-2012.

Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento, indica el actor que, ante el juez aludido, dedujo demanda de indemnización de perjuicios extrapatrimoniales o morales por la suma de $700.000.000.-, en contra de C.B.C., Senador de la República; de K.B.R., hijo del senador y Consejero Regional de Magallanes, y de C.B.M., asesor comunicacional del aludido senador, por una serie de actos que tienen lugar a partir del mes de febrero de 2013, a través de medios de comunicación televisiva, radial y escrita, y de las redes sociales, consistentes en una campaña pública, permanente y sistemática de difamación en su contra en la región de Magallanes, y que suponen acusaciones e imputaciones falsas a su persona, incluyendo el cuestionamiento de su condición sexual y la comisión de supuestos delitos, como estafa, cohecho y apropiación indebida de dinero, todo lo cual le ha generado un atentado a su prestigio, imagen, honra y honor, en su calidad de autoridad pública, frente a la comunidad.

Agrega el requirente que el precepto legal impugnado tiene incidencia decisiva en la resolución de la gestión pendiente, pues de aplicarse por el Ministro de Fuero, impediría la procedencia de la indemnización del daño moral demandada.

El artículo 2331 del Código Civil, impugnado de inaplicabilidad, dispone que:

Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.

.

En cuanto al conflicto constitucional sometido a la decisión de este Tribunal Constitucional, sostiene el requirente que la aplicación del artículo 2331 del Código Civil en la gestión pendiente, en cuanto limita la indemnización pecuniaria al daño emergente y lucro cesante, impidiendo el resarcimiento íntegro del daño a su honra, infringe en su esencia el derecho fundamental al respeto y protección de la vida privada y de la honra de la persona y su familia, asegurados, respectivamente, en el artículo 19, N°s y 26°, de la Constitución Política.

Además, aduce que se vulnera la obligación general de indemnizar tanto el daño patrimonial como moral que se genera a consecuencia de la lesión de un derecho constitucional, reconocida por los artículos , , y 19, N° 1°, de la Carta Fundamental, que reconocen la dignidad humana, la servicialidad del Estado, el respeto y promoción de los derechos esenciales de la persona y el principio de responsabilidad; así como por los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.

En abono de su argumentación, el requirente alude a los precedentes de esta Magistratura Constitucional contenidos en sus sentencias roles N°s 943, 1185 y 1463, concluyendo que el tenor literal del artículo 2331, en cuanto impide a priori y en forma absoluta, toda reparación del daño moral por afectaciones a la honra a consecuencia de imputaciones injuriosas, como ocurre en la especie, y sin considerar ningún tipo de excepción, genera una distinción arbitraria y los efectos inconstitucionales mencionados, destacando que en el caso concreto la expresión “, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria”, contenida en el precepto cuestionado, es la que especialmente genera efectos contrarios a la Carta Fundamental.

La Segunda Sala de esta M., a fojas 39, acogió a tramitación el requerimiento y a fojas 162, previo traslado a las demás partes, lo declaró admisible y ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión en que incide.

A fojas 170, se confirió a los órganos constitucionales interesados y a los demandados en la gestión sub lite, el plazo de 20 días para formular sus observaciones sobre el fondo del requerimiento.

Con fecha 28 de mayo de 2013, a fojas 178, el Senador de la República C.B.C. formula, dentro de plazo, observaciones al requerimiento, instando por su rechazo en todas sus partes.

Señala, en primer lugar, que el requerimiento de autos no explica los vicios de inconstitucionalidad ni las normas constitucionales transgredidas por la aplicación del artículo 2331 en la gestión pendiente, ni tampoco cómo este precepto resultaría decisivo en la resolución del asunto, impidiendo así a esta M. la resolución del fondo del asunto, no obstante haberse declarado admisible la acción en su oportunidad.

Agrega que en la presente causa sólo se discute la inaplicabilidad de la primera parte del artículo 2331, y no la parte relativa a la exceptio veritatis, propia del núcleo de la libertad de expresión, estando precisamente pendiente en la causa sub lite la prueba de la veracidad de las supuestas injurias proferidas al actor.

Añade que en la acción de autos el requirente prácticamente se limitó a transcribir la demanda civil de indemnización de perjuicios, manifestando que en más de la mitad de las supuestas injurias proferidas que ahí se indican, no tuvo participación alguna el Senador Bianchi o, bien, se trata de hechos controvertidos en la gestión, que no tienen la aptitud de constituir injurias ni darían lugar a una indemnización de perjuicios y, en consecuencia, determinan que el artículo 2331 no es aplicable en la resolución del asunto.

En cuanto al fondo, señala el Senador que el asunto en que incide la acción de autos consiste en una lucha de principios, entre la libertad de opinar e informar, consagrada en el artículo 19, N° 12°, constitucional, y el respeto y protección de la vida privada y de la honra de la persona y su familia, aseguradas en el N° 4° de ese mismo precepto. Como ha opinado un voto particular en causas anteriores relativas al mismo precepto legal, el artículo 2331 del Código Civil tuvo en cuenta, precisamente, la primacía de la libertad de expresión, para limitar la indemnización civil de las injurias al daño patrimonial, sin perjuicio de que no procede indemnización alguna si opera la exceptio veritatis. Lo anterior cobra mayor relevancia en el caso de las críticas a los parlamentarios.

Además, como lo señaló esta M. en su sentencia Rol N° 2237, en la causa “Dimter con F.”, en el caso de opiniones divulgadas a través de medios de comunicación social, debe aplicarse la normativa especial de la Ley N° 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, lo que confirma que en la especie no es relevante el artículo 2331, impugnado, en la resolución del asunto, pues cuando es aplicable la ley especial, el artículo 2331 se entiende derogado tácitamente, sin perjuicio de que la ley especial aludida excluye la limitación del referido artículo 2331, haciendo procedente en su artículo 40 la indemnización del daño moral.

Por su parte, el artículo 29 de la Ley N° 19.733 dispone que no constituyen injurias las apreciaciones personales y críticas políticas, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar.

Por otro lado, expresa que esta Magistratura Constitucional, a diferencia de lo que indica el requirente, no ha sido unánime ni uniforme en estimar inconstitucional el artículo 2331 del Código Civil. En efecto, en la sentencia Rol N° 2237, rechazó la inaplicabilidad del artículo 2331, declarando que, habiendo medios de comunicación social involucrados, la normativa aplicable es la especial de la Ley N° 19.733, y, en la causa Rol N° 1723, resolvió no declarar inconstitucional con efectos erga omnes el referido artículo 2331, destacando los votos particulares que dieron preeminencia a la libertad de expresión por sobre el derecho a la honra, en el caso de personas que ejercen funciones públicas o postulan a cargos de elección popular, y reconociendo asimismo la validez de la exceptio veritatis. Por último, en todas las sentencias en que, desde el año 2009, sí se declaró inaplicable el artículo 2331, por no haber norma especial que primara, existen votos de minoría, como es el caso de los fallos recaídos en los roles N°s 943, 1185, 1419, 1463, 1679, 1741, 2071 y 2255, por lo que no cabe afirmar la existencia de un derecho constitucional absoluto a la indemnización del daño moral.

Concluye el Senador Bianchi manifestando que el nuevo enfoque jurisprudencial de esta M. acerca del artículo 2331, tras no haber prosperado la declaración de inconstitucionalidad del mismo con efectos erga omnes, consiste en analizar el caso concreto y no la norma en abstracto o hipotéticamente, para determinar si en el caso particular el juez civil tiene posibilidad plausible de hacer aplicación del artículo 2331, y aun cuando el requerimiento haya sido declarado admisible, en el examen de fondo, este Tribunal Constitucional puede determinar que en la gestión respectiva no es aplicable el precepto referido, sino las normas especiales de los artículos 29 y 40 de la Ley N° 19.733, como ocurre en la especie, lo que redunda en el necesario rechazo de la presente acción de inaplicabilidad.

Con fecha 30 de mayo de 2013, a fojas 213, C.B.M. y K.B.R. formulan, dentro de plazo, observaciones al requerimiento, instando, asimismo, por su íntegro rechazo.

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