Sentencia nº Rol 2344 de Tribunal Constitucional, 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 490916974

Sentencia nº Rol 2344 de Tribunal Constitucional, 30 de Enero de 2014

Fecha30 Enero 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 5 de noviembre de 2012, a fojas 1, A.M.D. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo , letra d), inciso final, de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en la causa sobre recurso de protección caratulada “M.D., A., con Ministro de Desarrollo Social y otro”, seguida actualmente ante la Corte Suprema, bajo el Rol N° 8.274-2012.

El precepto legal impugnado dispone:

Los cargos de jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, serán de carrera y se someterán a las reglas especiales que se pasan a expresar:

… d) La permanencia en estos cargos de jefatura será por un período de tres años. A. término del primer período trienal, el jefe superior de cada servicio, podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien llamar a concurso.

.

El inciso final, que es el cuestionado de inaplicabilidad, establece que:

Los funcionarios permanecerán en estos cargos mientras se encuentren calificados en lista Nº 1, de distinción;

.

Conforme indica la requirente, la gestión en que incide su acción de inaplicabilidad consiste en el recurso de protección por ella deducido el 25 de julio de 2012 en contra del Jefe de Personal del Ministerio de Desarrollo Social, S.S.V., y del Ministro del ramo, J.L.I., por el acto ilegal y arbitrario de destituir de su cargo a P.C.A.-Valer, funcionaria de planta de dicha repartición, Jefa del Departamento Regional de la Secretaría Regional Ministerial de Planificación y Coordinación de la Región Metropolitana, y que, a la fecha del despido, además, era presidenta de la Asociación de Funcionarios del mismo Ministerio (ASOFUMI), presidencia para la que fue elegida por el período que va desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2013.

El cese en sus funciones como Jefa de Departamento le fue comunicado el 29 de junio de 2012, en circunstancias que ese cargo, adjudicado por concurso público, se extendía por tres años, desde el 16 de octubre de 2009 hasta el 16 de octubre de 2012.

El motivo de la destitución, indica, fue la calificación en lista 2 de la funcionaria aludida, aplicando al efecto la autoridad la norma impugnada de inaplicabilidad. Sin embargo, no se atendió en la especie al fuero gremial de la funcionaria, que le confiere inamovilidad, conforme al artículo 25 de la Ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, debiendo, en todo caso, ser la destitución ratificada por la Contraloría General de la República, conforme a este mismo precepto legal.

Consigna la actora que la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de 27 de julio de 2012, acogió el recurso de protección deducido estimando que el acto recurrido era ilegal al desconocer el fuero gremial de la funcionaria, ordenándose su reintegro al Servicio, mientras no se ratificara la destitución por la Contraloría, de conformidad con el referido artículo 25 de la Ley N° 19.296. Sin embargo, agrega, nada obsta a que la Corte Suprema, conociendo de la apelación deducida en la gestión pendiente, aplique en forma decisiva el artículo , letra d), inciso final, del Estatuto Administrativo, revoque la sentencia, y se produzca con ello la infracción constitucional.

En cuanto a los vicios de inconstitucionalidad invocados, estima la requirente que la aplicación en la especie del precepto impugnado infringiría sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la libertad sindical, a la protección de los derechos en su esencia, y al debido proceso, garantizados en los numerales 2°, 19°, 26° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política.

Así, al otorgársele a la requirente, que es dirigente sindical, un tratamiento distinto a los demás dirigentes del sector público que detentan el fuero gremial de la Ley N° 19.296, desconociéndosele su inamovilidad en el cargo, se infringe la prohibición constitucional de establecer diferencias arbitrarias.

Por otro lado, se vulnera la libertad sindical en cuanto al aseguramiento de la autonomía de las organizaciones gremiales, autonomía que, precisamente, no puede concebirse sin el fuero gremial, que implica que la calidad de dirigente sindical no perjudique la permanencia en el empleo. Esta infracción constitucional se vincula, además, con el artículo 9° del Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, y se agrega que, al privarse al dirigente de su fuero, se afecta en su esencia el derecho fundamental a la libertad sindical.

En fin, se afecta el derecho al debido proceso, de aceptarse que el desafuero que debe producirse al desvincular a un dirigente sindical, equivalga a la ausencia de un juicio, en que se declare dicho desafuero con las garantías mínimas del contradictorio.

La Segunda Sala de esta M., por resolución de 20 de noviembre de 2012 (fojas 45), admitió a trámite el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión en que incide; posteriormente, por resolución de 20 de diciembre de 2012 (fojas 128), luego de evacuados los traslados respectivos y oídos los alegatos de las partes al efecto, lo declaró admisible.

Por resolución de 14 de enero de 2013 (fojas 136), se confirió a las demás partes de la gestión en que incide el requerimiento y a los órganos constitucionales interesados un plazo de 20 días para formular observaciones sobre el fondo de aquél.

Con fecha 4 de febrero de 2013, a fojas 143, el Consejo de Defensa del Estado, en representación de J.L.I., Ministro de Desarrollo Social, y de S.S.V., Jefe de Personal del mismo Ministerio, formuló dentro de plazo observaciones al requerimiento, instando por su rechazo, con costas.

Señala el Consejo, en relación a los antecedentes del requerimiento, que es improcedente lo aseverado por la actora en orden a que habría sido destituida o despedida de su cargo, sin respetar su fuero sindical, toda vez que en la especie la requirente se vio impedida de seguir ejerciendo su cargo por incumplir el requisito legal de ser calificada en lista N° 1, conforme al artículo , letra d), del Estatuto Administrativo, hecho no controvertido y ratificado por la Contraloría General de la República.

Además, no podría ejercer su cargo, pues fue originalmente nombrada en él por 3 años, entre octubre de 2006 y octubre de 2009, y luego dicho nombramiento se le prorrogó por tres años, desde octubre de 2009, habiendo terminado su período en octubre de 2012.

Agrega el Consejo que la elección de la requirente como directora regional de la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Planificación, se produjo con posterioridad al proceso calificatorio, que la posicionó en lista N° 2, lo que fue confirmado por la Contraloría General de la República. Lo anterior es relevante pues no se puede invocar el fuero a efectos de soslayar la potestad disciplinaria de la Administración o pretender que ésta infrinja el principio de legalidad.

Añade el Consejo que el requerimiento adolece de incongruencia procesal, desde que sólo impugna el artículo , letra d), inciso final, de la Ley N° 18.834, que dispone que los funcionarios permanecerán en sus cargos mientras se encuentren calificados en lista Nº 1, de distinción, pero no impugna el inciso segundo del mismo artículo 8°, generando una situación contradictoria, pues dicha norma dispone que los nombramientos del personal del tercer nivel jerárquico podrán ser renovados por una sola vez, como ocurrió en la especie, en que la funcionaria fue renovada en su cargo, venciendo el segundo plazo de 3 años el 15 de octubre de 2012, por lo que necesariamente debía cesar en su cargo y sin que la actora objete la normativa legal relativa a la prórroga por una sola vez.

Lo mencionado con anterioridad determina, además, que el precepto legal impugnado no resulte de aplicación decisiva en la resolución del asunto, toda vez que, aun en el evento de que se declarara inaplicable, igualmente, al no poderse prorrogar nuevamente el nombramiento de la requirente, por expresa disposición legal, se generará el mismo efecto que trae aparejada su no permanencia en lista N° 1, esto es, la cesación en su cargo por el cumplimiento del plazo en octubre de 2012. Más aun, la requirente pretende dejar sin efecto situaciones jurídicas ya creadas por la aplicación del precepto impugnado, con anterioridad al inicio de la gestión en que incide su requerimiento de inaplicabilidad.

Por otra parte, indica el Consejo que la declaratoria de inaplicabilidad requiere la existencia de un conflicto de constitucionalidad vinculado con la gestión pendiente y no de mera legalidad, como acontece en la especie. En efecto, lo que pretende la requirente es que se determine que en la gestión pendiente debe inaplicarse la norma legal que dispone los requisitos de calificación que ella no reúne, y que, en cambio, se le aplique la norma legal que dispone su fuero e inamovilidad, lo que constituye un claro problema de determinación de la ley aplicable, que debe ser resuelto por el juez del fondo, como lo expresa el voto disidente respecto de la admisibilidad del requerimiento, suscrito por el Presidente de este Tribunal Constitucional, señor B., y la Ministra señora Peña.

Lo dicho implica también que el requerimiento busca revertir decisiones jurisdiccionales y evitar una sentencia desfavorable de la Corte Suprema, excediendo los límites de la acción de inaplicabilidad. En este sentido, además, se hace presente que la sentencia de primera instancia de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió la acción de...

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