Sentencia nº Rol 2454 de Tribunal Constitucional, 13 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 510991546

Sentencia nº Rol 2454 de Tribunal Constitucional, 13 de Mayo de 2014

Fecha13 Mayo 2014
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, 13 de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 30 de abril de 2013, a fojas 1, E.B.M., médico cirujano, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, en aquella parte que limita el derecho a demandar indemnización pecuniaria sólo para los casos en que se pruebe daño emergente o lucro cesante, en relación con la causa sobre indemnización de perjuicios caratulada “B.M., E., con Universidad de Valparaíso”, que se encuentra actualmente pendiente ante el 4° Juzgado Civil de Valparaíso bajo el Rol Nº 4573-2011, y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, por resolución de 28 de mayo de 2013 (fojas 50).

Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento, indica el requirente que demandó en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por daño moral por responsabilidad extracontractual a la Universidad de Valparaíso, por utilizar su nombre indebidamente y sin su autorización en un programa de postgrado en cirugía cardiovascular que ha sido copiado de otros programas como el de la Universidad de Chile y cuestionado en la Contraloría General de la República y ante los Tribunales de Justicia, todo lo cual le originó perjuicios extrapatrimoniales.

En el marco de esta gestión judicial que se encuentra pendiente en primera instancia con el período de prueba agotado, el artículo 2331 impugnado ha sido invocado por el demandado como alegación en su contestación de la demanda, por lo que dicha norma tiene incidencia decisiva en la resolución del asunto y, de ser aplicada por el juez de la instancia, se rechazaría la demanda, generando efectos inconstitucionales.

El artículo 2331 del Código Civil impugnado dispone que:

Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.

.

En cuanto a las infracciones constitucionales invocadas, señala el actor que la aplicación del precepto legal cuestionado al caso concreto, transgrede las siguientes disposiciones de la Carta Fundamental:

  1. Artículo 1°, incisos primero y tercero:

    Estas disposiciones consagran la dignidad de la persona y los principios de responsabilidad y de servicialidad del Estado que, en relación con los artículos y de la misma Constitución, impiden al legislador limitar -como lo hace el artículo 2331- la indemnización del daño moral si no se acredita daño emergente o lucro cesante.

  2. Artículo 19, N° 2°:

    Esta norma se infringe al establecer el precepto impugnado un grupo privilegiado de individuos, que siendo responsables de la comisión de un delito o cuasidelito civil, no tienen la obligación de indemnizar el daño moral que han originado a consecuencia de ello.

  3. Artículo 19, N° 4°:

    Indica el requirente que al haberse utilizado su nombre sin su consentimiento y en programas que han sido cuestionados, el tenor del artículo 2331 impugnado lo deja en total indefensión respecto de la protección de su derecho a la honra y al honor, pues no puede demandar la justa indemnización del perjuicio extrapatrimonial que ha sufrido.

  4. Artículo 19, N° 26°:

    Este precepto constitucional también se infringe desde que, no obstante haberse afectado al requirente en la esencia de sus derechos a la honra y al honor, el artículo 2331 excluye la responsabilidad por dicho daño.

    Aludiendo a los precedentes de este Tribunal Constitucional contenidos en sus sentencias roles 1723 y 943, el requirente agrega que el artículo 2331 pugna con el espíritu de la Constitución y los principios constitucionales de responsabilidad y de reparación del daño, que impiden al legislador la restricción de la indemnización a priori y sin fundamento razonable, como ocurre precisamente con la norma legal cuestionada, que en la especie lo deja sin protección de su honra y honor garantizados constitucionalmente.

    A fojas 50, la Primera Sala de esta M. acogió a tramitación el requerimiento y, a fojas 67, previo traslado a la Universidad de Valparaíso, lo declaró admisible.

    A fojas 213, se confirió a los órganos constitucionales interesados y a la mencionada Universidad el plazo de 20 días para formular sus observaciones sobre el fondo del requerimiento.

    Con fecha 6 de agosto de 2013, a fojas 220, J.P.J.N., F. General de la Universidad de Valparaíso, formula dentro de plazo observaciones al requerimiento, instando por su rechazo, en virtud de las siguientes consideraciones:

    Como fundamento de forma, indica la Universidad que el requerimiento carece de fundamento razonable o plausible, toda vez que no fundamenta con meridiana claridad la forma en que el precepto impugnado produce en el caso concreto efectos contrarios a la Constitución, agregando que la declaración de admisibilidad de la acción deducida no es óbice para que este Tribunal pondere posteriormente los antecedentes y rechace en definitiva el requerimiento por la falta de este presupuesto constitucional.

    En cuanto al fondo, señala la Universidad que la eventual aplicación en la gestión sub lite del artículo 2331 del Código Civil no infringe las disposiciones constitucionales invocadas por el actor, toda vez que el rango constitucional del derecho al honor, garantizado por el artículo 19, N° , de la Carta Fundamental, no implica que sea de su esencia un correlativo derecho a reparación pecuniaria total y sin límite legal en caso de lesionarlo.

    En efecto, la extensión de la indemnización no está entregada a la Constitución sino a la ley, que en el artículo 2329 del Código Civil establece la regla general de reparación de todo daño, pero la misma ley puede limitar sustantiva o procesalmente dicha indemnización, así como su monto. En este sentido, por ejemplo, en el caso de una expropiación, la misma Constitución limita la indemnización sólo al daño patrimonial. Lo propio ocurre en el caso de la responsabilidad tarifada en el caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Por otro lado, el daño a la reputación se puede indemnizar por la vía penal, a través de la publicación de la sentencia condenatoria u ofreciendo excusas al ofendido.

    Agrega que la Constitución nada expresa en relación con la indemnización de atentados a la honra, y sólo resuelve las indemnizaciones cuando alude de modo expreso a ellas, como en el citado caso de la expropiación, o en el caso de error judicial, en que, bajo ciertos requisitos, autoriza la indemnización del daño moral. En los demás casos, incluido el daño al honor, es el legislador quien libremente regula su resarcimiento.

    Por otra parte, el artículo 2331 cuestionado tiene un doble fundamento de justificación y racionalidad, dado:

    En primer lugar, por la necesidad de asegurar otro derecho fundamental como es la libertad de opinión e información, garantizada en términos amplios por el artículo 19, N° 12°, constitucional, con la limitación de que en caso de delitos o abusos se debe responder penalmente. Así, el artículo 2331 configura el derecho a la honra reduciendo las posibilidades de que su protección sea usada como mecanismo para limitar la libertad de expresión.

    En segundo lugar, la norma del artículo 2331 tiene su fundamento en evitar los abusos en la litigación. Además, la restricción que establece este precepto legal es bastante limitada, lo que se aprecia al relacionarla con el artículo 40 de la Ley N° 19.733, de modo tal que en caso de que exista dolo penal, por aplicación de esta última norma sí será resarcible el daño moral.

    Por otra parte, señala la Universidad de Valparaíso que el requirente no explica cuáles habrían sido las imputaciones injuriosas a su persona, limitándose a expresar que se habría usado su nombre sin su consentimiento, todo lo cual deja de manifiesto que la eventual aplicación del artículo 2331 en la gestión pendiente no genera efectos contrarios a la Constitución.

    Por último, sostiene la Universidad que este Tribunal se avocó a conocer de oficio la inconstitucionalidad del artículo 2331, desechándola en la sentencia Rol N° 1723 y entendiendo así que dicho precepto legal se ajusta a la Carta Fundamental, lo que, en relación con el artículo 84, N° 2°, de la Ley Orgánica Constitucional de esta M., por la cosa juzgada constitucional y porque la actora nada señaló al respecto, determinaría la improcedencia del requerimiento.

    A fojas 233 se ordenó traer los autos en relación, agregándose la causa en la tabla de Pleno del día 15 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados representantes del requirente y de la Universidad de Valparaíso y quedando la causa en estado de acuerdo con esa misma fecha.

    CONSIDERANDO:

    1. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN QUE SE EXPEDIRÁ.

PRIMERO

Que, en la parte expositiva de esta sentencia, se han consignado debidamente la enunciación de las alegaciones y fundamentos de derecho hechos valer por el requirente y por la Universidad de Valparaíso, así como las resoluciones, comunicaciones y certificaciones que dan cuenta de la sustanciación de este proceso constitucional;

SEGUNDO

Que, traídos los autos en relación y concluida la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum calificado exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del P. no dirime un empate en estos casos, se tuvo por rechazado el requerimiento por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.

  1. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO.

    Los Ministros señora Marisol Peña Torres (Presidenta), señores C.C.S., I.A.M., J.J.R.G. y señora M.L.B.B...

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