Sentencia nº Rol 1280 de Tribunal Constitucional, 18 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941336

Sentencia nº Rol 1280 de Tribunal Constitucional, 18 de Diciembre de 2008

Fecha18 Diciembre 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha uno de diciembre de dos mil ocho, los abogados señores R.P. y Z.G., actuando en representación de don H.P.M., han deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 45, incisos primero y segundo, de la Ley de Quiebras, contenidos en el Libro IV del Código de Comercio, en el proceso de quiebra Rol Nº 7974-2007, ante el 15º Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Sociedad Comercial Birkner y Cía. Ltda. con Inmobiliaria Los Jazmines S.A.”;

  2. Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”.

    A su vez, el inciso decimoprimero del mismo precepto constitucional citado señala: “En el caso del N. 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;

  3. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento deducido en la Segunda Sala de esta M. para que se pronunciara sobre su admisibilidad;

  4. Que las normas impugnadas por el requirente disponen:

    ARTICULO 45° El juzgado se pronunciará sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible, con audiencia del deudor, y deberá cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las causales invocadas.

    La audiencia del deudor sólo tendrá carácter informativo, no dará lugar a incidente, y en ella éste podrá consignar fondos suficientes para el pago de los créditos que hubieren servido de base a la solicitud de quiebra y las costas correspondientes, en cuyo caso no procederá la declaración de quiebra.

    ;

  5. Que el requirente solicita...

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